23 de marzo de 2022 / Cumplimiento, Financiero y Bancario / por Miguel Gallardo y Samuel Rivero
I. Introducción
El presente memorándum analiza la necesidad de solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (“CNBV”) para poder llevar a cabo el due diligence por parte de un posible comprador de una Sociedad Financiera Popular (“SOFIPO”), de conformidad con lo siguiente:
El artículo 36 Bis 2, fracción II de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (“LACP”), el cual se transcribe a continuación para mejor referencia, establece lo señalado en el párrafo anterior:
“Artículo 36 Bis 2.- Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia.
Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
- Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
- Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.”
A lo que se refiere esta fracción II del artículo 36 Bis 2 de la LACP, es que las SOFIPOs podrán proporcionar información de las operaciones activas y pasivas de sus clientes a terceros, sin infringir el secreto financiero aplicable a SOFIPOs, el cual se establece en el primer párrafo del artículo 34 de la LACP, precisamente para este tipo de procesos de Due Diligence, siempre y cuando se obtenga previamente la autorización de la CNBV al respecto.
Se transcribe a continuación el artículo 34 de la LACP para mayor referencia:
“Artículo 34.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 36 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.”
Por lo que efectivamente se requiere previamente la autorización de la CNBV para que la SOFIPO pueda compartir con terceros, la información correspondiente a las operaciones activas y pasivas de sus clientes, para que se pueda llevar a cabo este Due Diligence, y evitar infringir así el secreto financiero que establece el primer párrafo del artículo 34 de la LACP.
Por otra parte, el artículo 36 Bis 2 de la LACP se adicionó, junto con diversas modificaciones y adiciones a la LACP, por medio del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual fue publicado en el DOF el 13 de agosto de 2009.
Por lo anterior, se analizaron las regulaciones aplicables a otras entidades financieras para verificar si este requisito también se incluye para otras entidades financieras.
II. Instituciones de Crédito
En el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito (“LIC”) se prevé este requerimiento de conformidad con lo siguiente:
“Artículo 93.- Las instituciones de crédito podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, otras instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las instituciones de crédito celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las instituciones de crédito y la protección de los intereses del público. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia institución de crédito, respecto de dicha operación o los créditos objeto de la misma, ni tampoco esta institución podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las instituciones financieras en esta materia.
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 142 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
- Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento; o
- Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.”
De conformidad con lo anterior, se establece el mismo requisito de solicitar previamente autorización a la CNBV para compartir información con terceros, respecto de las operaciones activas y pasivas de sus clientes, para que se pueda llevar a cabo este Due Diligence, y evitar infringir así el secreto bancario que establece el primer párrafo del artículo 142 de la LIC.
III. Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
En el artículo 67 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (“LGOAAC”) se establece que las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”), escuchando la opinión de la CNBV para que puedan llevar a cabo la cesión de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, derivados de su operación, así como para su fusión o escisión. Se trasncribe a continuación dicho artículo para mayor referencia:
“Artículo 67.- Para la cesión de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, derivados de su operación, así como para su fusión o escisión, las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.”
Por lo anterior, es necesario identificar a las entidades consideradas como organizaciones auxiliares del crédito, lo cual se encuentra establecido en el artículo 3 de la LGOAAC, que se transcribe a continuación:
“Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
- Almacenes generales de depósito;
- Se deroga.
- Se deroga.
- Uniones de crédito;
- Se deroga.
- Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:
- La compra-venta habitual y profesional de divisas;
- La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y
- La transmisión de fondos”
De conformidad con lo anterior, esta autorización previa a la CNBV para compartir esta información a terceros, solamente es aplicable a los almacenes generales de depósito y uniones de crédito, por lo que otras entidades financieras reguladas por esta LGOAAC como Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (“SOFOM”), Transmisores de Dinero y Centros Cambiarios, no le es aplicable esta disposición y por lo tanto no requieren de esta autorización por parte de la CNBV.
IV. Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
En el artículo 21 de la Ley par Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (“LRASCAP”), se establece, al igual que los ordenamientos citados anteriormente, el requisito de la autorización previa por parte de la CNBV para dar a conocer a terceros la información de su cartera y actividades activas y pasivas a terceros. A continuación se transcribe este artículo:
“Artículo 21.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV podrán ceder o descontar su cartera crediticia con fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como con otras Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV, y con el Fondo de Protección sin restricción alguna.
Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 69 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando esta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
- Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
- La cesión de su cartera u otros activos, tratándose de los casos previstos por las fracciones I a III del Artículo 85 de la presente Ley. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
No obstante lo anterior, el Comité Técnico, previa opinión de la Comisión, en casos excepcionales podrá autorizar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operaciones del I al IV que cedan o descuenten su cartera crediticia con personas distintas a las señaladas en el primer párrafo del presente Artículo, cuando su situación financiera así lo requiera.”
De conformidad con lo anterior, se establece el mismo requisito de solicitar previamente autorización a la CNBV para compartir información con terceros, respecto de las operaciones activas y pasivas de sus clientes, para que se pueda llevar a cabo este Due Diligence, y evitar infringir así el secreto financiero que establece el primer párrafo del artículo 69 de la LRASCAP.
V. Casas de Bolsa
En los artículos aplicables de la Ley del Mercado de Valores (“LMV”) no se encuentra ninguna disposición similar a las señaladas anteriormente en este documento, por lo que no se prevé dicha autorización previa por parte de la CNBV para compartir información sobre su cartera a terceros en caso de realizar un due diligence para una posible compra o fusión.
VI. Fintech
En la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (“LRITF”) no se encuentra ninguna disposición que estableza la obligación de obtener autorización previa por parte de la CNBV para dar información a terceros acerca de su cartera y/o de las operaciones activas o pasivas de sus clientes.
VII. Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
En la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (“LGISMS”) no se encuentra ninguna disposición que estableza la obligación de obtener autorización previa por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (“CNSF”) para dar información a terceros acerca de su cartera y/o de las operaciones de sus clientes.
VIII. Conclusión
Revisando la regulación aplicable a diversas entidades financieras, observamos que solamente algunas entidades financieras tienen la obligación de obtener previamente la autorización de la CNBV para que dicha entidad financiera pueda compartir con terceros, la información correspondiente a las operaciones activas y pasivas de sus clientes, para que se pueda llevar a cabo un Due Diligence, y evitar infringir así el secreto financiero o bancario, según corresponda, que establece la regulación aplicable.
Por lo tanto, las entidades financieras a las que le son aplicables lo anterior son las siguientes:
- Sociedad Financiera Popular
- Institución de Crédito
- Almacenes generales de depósito
- Uniones de crédito
- Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
IX. Contacto
Para mayor información con relación a lo anterior, favor de contactar a cualquiera de los siguientes miembros de BGBG:
Para más información escríbenos a:
Miguel Gallardo Guerra
mgallardo@bgbg.mx
Samuel Uziel Rivero Prado
surivero@bgbg.mx
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