7 de octubre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 7 de octubre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Constitucionalidad de la Ley General de Bibliotecas.
- Interrupción de plazo de prescripción de la acción en materia de seguros.
- Responsabilidad civil subjetiva en caso de concurrencia de culpa de la víctima de un daño.
- Recurso de queja previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo garantiza derecho a un recurso efectivo.
- Es improcedente otorgar contragarantía para obtener el lanzamiento de un inmueble.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: 2a./J. 59/2022 (11a.)
Registro: 2025333
Jurisprudencia SCJN
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. LOS PRECEPTOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA EL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES EN ELLA PREVISTO, AL OPERAR BAJO EL DEBIDO ACATAMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas, argumentando que las normas que establecen la obligación de realizar el depósito legal de publicaciones, desconocen los derechos que asisten a los autores sobre la puesta a disposición de las obras respectivas y los de reproducción, sin establecer medidas para la protección de aquéllas.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los preceptos que integran el sistema normativo que regula el depósito legal de publicaciones, entre los que se encuentran los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, no violan los derechos de autor y conexos, en tanto que la base sobre la que opera dicho sistema es el debido acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Justificación: El artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas establece la manera en que los editores y productores están obligados a entregar a las instituciones depositarias los ejemplares de todas sus ediciones y producciones al depósito legal. Por su parte, el artículo 38 de esa ley prevé que cada uno de los repositorios del depósito legal deberá establecer sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública con base en las disposiciones aplicables, mientras que el artículo 39 dispone la temporalidad en que deberán entregarse los materiales a que se refiere el artículo 37. Además, el artículo 40, fracción III, del citado cuerpo normativo, señala que las instituciones receptoras deberán establecer las medidas que resulten necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, la consulta pública. Ahora bien, a la luz de los trabajos legislativos que dieron origen a la ley general de referencia, es posible advertir que el legislador ordinario estimó que para efectos de consulta, copia o digitalización de obras y publicaciones, con independencia de su formato, las instituciones depositarias deberán sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el entendido de que ello acontecerá específicamente respecto de los materiales entregados y con previa autorización de los titulares de los derechos de las obras, los cuales podrán ser digitalizados únicamente para fines de conservación, con excepción de las publicaciones cuyos derechos hayan expirado o se ubiquen en las hipótesis de dominio público. Inclusive, esta última ley (artículos 114 Bis a 114 Octies), prevé un catálogo de lineamientos que establece la implementación de medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos para proteger los derechos de autor y conexos. Lo anterior permite advertir que si la operación del sistema normativo relativo al depósito legal de publicaciones debe observar, en todo momento, las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual otorga derechos específicos para los autores, editores y productores, ello implica que dicho sistema normativo no viola los derechos de autor y conexos, porque las instituciones depositarias no pueden eludir el texto de este último cuerpo normativo al emitir sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública.
SEGUNDA SALA.
Tesis: 2a./J. 57/2022 (11a.)
Registro: 2025332
Jurisprudencia SCJN
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. EL ARTÍCULO 43 QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA PARA LOS EDITORES Y PRODUCTORES QUE NO CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 39 DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO FORMA PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA EL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES Y, POR TANTO, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.
Hechos: Con motivo de la entrada en vigor de la Ley General de Bibliotecas, una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra diversas disposiciones relacionadas con el depósito legal de publicaciones, entre las que se encuentra el artículo 43 que prevé la imposición de una multa para los editores y productores que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 de la propia ley.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, al prever la imposición de una multa para los editores y productores que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 de la misma ley, no forma parte del sistema normativo que regula el depósito legal de publicaciones y, por tanto, es de carácter heteroaplicativo.
Justificación: El citado artículo 43 establece que a los editores y productores que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas (entregar las obras que son objeto del depósito legal en términos del diverso artículo 37), se les impondrá una multa equivalente a 50 veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. En tal sentido, si las normas en que se contiene la obligación de referencia no requieren para su eficacia de la actualización del supuesto contenido en el artículo 43, ya que pueden acatarse de manera independiente y sin necesidad de incurrir en infracción, ello significa que este último dispositivo no forma parte del sistema normativo que regula el depósito legal de publicaciones, pues la sanción que contiene ante el incumplimiento no es inmediata ni inminente, de manera que puede disociarse un contenido normativo del otro, en tanto la multa prevista no necesariamente habrá de imponerse. Además, la sola vigencia del artículo 43 de la ley señalada no genera una afectación en la esfera de derechos del particular, pues para ello es necesario que, en principio, incumpla la obligación de referencia y, en consecuencia, la autoridad lo sancione. Por tanto, si quien se considere agraviado por ese precepto debe acreditar con los medios de convicción idóneos el acto concreto de aplicación correspondiente, ello significa que se trata de una norma de carácter heteroaplicativo.
Tesis: 2a./J. 58/2022 (11a.)
Registro: 2025331
Jurisprudencia SCJN
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. EL ARTÍCULO 39, QUE PREVÉ LA TEMPORALIDAD PARA EFECTUAR LA ENTREGA DE LOS MATERIALES RESPECTIVOS AL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES, NO VIOLA LOS DERECHOS DE LOS AUTORES.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, argumentando que es inconstitucional por obligar a realizar el depósito legal de los materiales a que se refiere el artículo 37 de la misma ley, aun cuando se trate de obras inéditas, es decir, que no se hubieran publicado o divulgado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, al prever la temporalidad para efectuar la entrega de los materiales a que se refiere el artículo 37 de la misma ley al depósito legal de publicaciones, con independencia de su formato, no viola los derechos de los autores en sus vertientes patrimonial o moral.
Justificación: El artículo 39 citado, al disponer que los materiales objeto del depósito legal se entregarán dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, debe relacionarse bajo una interpretación sistemática con los artículos 33 y 37 de la Ley General de Bibliotecas, y 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para comprender que la característica de las obras que deben enviarse al depósito legal consiste en que sean distribuidas, ya sea para comercialización o de manera gratuita; circunstancia que excluye a los materiales que no hayan sido divulgados o publicados. En ese contexto, el referido artículo 39, al imponer la obligación de entregar las obras editadas o producidas una vez que se hayan divulgado o publicado para cualquiera de sus finalidades, no vulnera los derechos de los autores en sus vertientes patrimonial o moral, en tanto la temporalidad para efectuar la entrega de los materiales correspondientes deberá computarse a partir de que sean distribuidos, con la excepción ya señalada respecto de las publicaciones periódicas.
SEGUNDA SALA.
Tesis: 2a./J. 60/2022 (11a.)
Registro: 2025330
Jurisprudencia SCJN
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. EL MANEJO Y RESGUARDO DE LAS OBRAS Y LOS MATERIALES PROPORCIONADOS AL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES EN TÉRMINOS DE ESE ORDENAMIENTO, ES ESTRICTA RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCIÓN DEPOSITARIA.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la Ley General de Bibliotecas, argumentando que las normas que establecen la obligación de realizar el depósito legal de publicaciones desconocen los derechos que asisten a los autores sobre la puesta a disposición de las obras respectivas y los de reproducción, sin establecer medidas para la protección de aquéllas.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el manejo y resguardo de las obras y los materiales proporcionados por los autores al depósito legal de publicaciones en términos de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, queda bajo la estricta responsabilidad de la institución depositaria.
Justificación: El sistema normativo que regula el depósito legal de publicaciones integrado, entre otros, por los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas, opera sobre la base del debido acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor. Por tanto, si en términos de dicho sistema normativo las obras y los materiales proporcionados por los autores al depósito legal, deben contar con salvaguardas y medidas de protección eficaces, incluso de tipo tecnológico, entonces, queda bajo la estricta responsabilidad de la institución depositaria su debido manejo y resguardo, pues existe la obligación a su cargo de respetar los derechos de autor y conexos.
SEGUNDA SALA.
Tesis: PC.I.C. J/18 C (11a.)
Registro: 2025336
Jurisprudencia Plenos de Circuito
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios diferentes, pues mientras uno consideró que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción en materia de contratos de seguro con motivo de la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a un arreglo y no aceptar someterse al arbitraje, el otro órgano jurisdiccional estimó que dicho plazo se reinicia hasta que la referida Comisión emite el dictamen técnico solicitado por la usuaria.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el plazo de la prescripción de la acción en materia de seguros se interrumpe por la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y se reinicia a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación donde se dejaron a salvo los derechos de las partes, al no llegar a un acuerdo, ni haber aceptado someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que emite la Comisión no forma parte del procedimiento de conciliación.
Justificación: El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 60 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpe el plazo de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en términos del artículo 66 del mismo ordenamiento, desde que se presenta la reclamación y hasta que concluya el procedimiento conciliatorio, lo cual ocurre cuando se dejan a salvo los derechos de las partes por no llegar a algún acuerdo ni aceptar someterse al arbitraje, ya que el dictamen técnico que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está facultada para emitir, no forma parte del procedimiento de conciliación, en la medida en que no tiene por objeto conciliar los intereses de las partes, pues depende exclusivamente de que el usuario lo solicite y de que existan los elementos necesarios para que se dicte. Además, estimar que el dictamen forma parte del procedimiento de conciliación y que, por tanto, éste concluye con su dictado, derivaría en inseguridad y falta de certeza jurídica porque se estaría dejando al arbitrio del usuario de servicios financieros establecer el momento en el que se reanudaría el cómputo para el plazo de prescripción en las acciones de cumplimiento del contrato de seguro.
Tesis: I.8o.C.13 C (11a.)
Registro: 2025340
Tesis Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, EN CASO DE CONCURRENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: En un juicio sobre responsabilidad civil subjetiva se consideró como responsable del daño al prestador del servicio y del uso de un mecanismo recreativo, por no haber cumplido cabalmente con las medidas de seguridad suficientes para proteger la integridad del usuario. En el juicio de amparo, el quejoso y prestador del servicio alegó que la culpa recaía en la víctima por no ejecutar los actos necesarios para evitar el percance, no obstante que fue instruida sobre la manera de hacerlo.
Criterio jurídico: Tratándose de responsabilidad civil subjetiva puede existir concurrencia de culpa de la víctima, si ha coadyuvado a ocasionar su propio daño.
Justificación: Si la culpa no es otra cosa que el comportamiento omisivo de la conducta debida, sea por negligencia, descuido, imprudencia o inobservancia de la ley, y resulta de los hechos ejecutados u omitidos por las partes en el evento dañoso, habrá culpa concurrente cuando el perjuicio sufrido por la víctima reconozca como causa o fuente, además de la conducta del victimario, su propio quehacer, es decir, cuando realiza u omite culposamente realizar los actos encaminados a evitar o disminuir el daño. En efecto, aunque en el Código Civil del Estado de México no existe precepto que en materia de responsabilidad civil contemple de manera expresa la concurrencia de culpa de la víctima en la realización del evento dañoso, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 7.161 de ese ordenamiento (idéntico al artículo 1917 del Código Civil Federal), que dice: «Artículo 7.161. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.». Este precepto, como se observa, atribuye responsabilidad a todos los que coadyuvan a producir un daño y, aunque no alude literalmente a la víctima como posible coautora, la solución que el precepto contempla es lógicamente aplicable al supuesto de contribución culposa de la víctima en la causación de su propio daño, si bien, con la única e importante diferencia de que, en ese caso, la consecuencia será la de disminuir la responsabilidad de la otra parte e influir, por tanto, en el quántum de la indemnización a cargo de esta última. Por tanto, de comprobarse que ambas partes han incurrido en conductas que, en conjunto, posibilitaron la obtención del resultado dañoso, esto debe tomarse en cuenta para determinar en qué medida cabe estimar que cada una contribuyó a la producción del resultado, para efectos de la reparación del daño, ya que se justifica la concurrencia de culpas que determina no un desplazamiento de la responsabilidad, sino una moderación de la misma, a cada cual, según la parte que le corresponda.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: 1a. XXIII/2022 (10a.)
Registro: 2025322
Tesis: Aislada SCJN
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ESTABLECE EL RECURSO DE QUEJA, NO LIMITA NI RESTRINGE ESE DERECHO.
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de queja ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), al estimar que la autoridad responsable emitió una resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad para efectos, fuera del plazo de cuatro meses, mismo que fue declarado improcedente por la Sala responsable al tener por acreditado que la autoridad responsable emitió en tiempo y forma su resolución. Por lo que la parte quejosa estimó que el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaba violatorio del derecho a un recurso judicial efectivo, al no prever la posibilidad de demostrar la ilegalidad de la notificación de la resolución que se dictó en cumplimiento a la sentencia del juicio de nulidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe razón jurídica alguna por virtud de la cual el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo limite o restrinja el derecho a un recurso judicial efectivo, en virtud de que la procedencia de la queja que prevé descanse únicamente en los supuestos donde se pretenda que se declare que la sentencia fue dictada fuera de plazo, y no así para controvertir las constancias que la autoridad exhiba para demostrar el cumplimiento, dado que la misma ley prevé una institución diversa para combatir dicho supuesto, que es la posibilidad de promover un nuevo juicio de nulidad, en términos del último párrafo del citado artículo 58.
Justificación: El procedimiento de queja fue diseñado por el legislador como un procedimiento específico para verificar si precluyó el derecho de la autoridad para emitir una nueva resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad, dentro del periodo establecido, incluso, el propio artículo 58, fracción II, en su inciso e), señala que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, la anulará declarando la preclusión y ordenará que se comunique dicha circunstancia al superior jerárquico de la autoridad demandada, es decir, necesariamente el órgano resolutor deberá analizar las pruebas ofrecidas por la autoridad para demostrar el cumplimiento oportuno y, si ésta no lo comprueba o de las constancias se advierte que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, procederá la queja y la consecuente declaratoria de preclusión.
PRIMERA SALA.
Tesis: XV.4o.1 C (11a.)
Registro: 2025317
Tesis: Aislada Tribunales Colegiados de Circuito
CONTRAGARANTÍA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO PARA EJECUTAR EL LANZAMIENTO DE UN INMUEBLE, PUES RESULTARÍA EN EXTREMO DIFÍCIL RESTITUIR LAS COSAS AL ESTADO QUE GUARDABAN ANTES DE LA VIOLACIÓN RECLAMADA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 52/2009).
Hechos: En el juicio de amparo se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que el quejoso no fuera desposeído del bien inmueble donde habita, no se entregara y no fuera inscrito a favor de terceros hasta tanto se notificara a las partes que la sentencia causara estado. Al respecto, la tercero interesada solicitó, en términos del artículo 133 de la Ley de Amparo, que le fuera admitida la contrafianza para que dejara de surtir efectos la medida, la cual le fue negada por el Juez Federal con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2009, de rubro: «CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO IMPLICA EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UN INMUEBLE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE O DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, CAUSANDO UN EVIDENTE DAÑO MORAL AL QUEJOSO.»
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 133 de la Ley de Amparo, es improcedente el otorgamiento de la contragarantía en el incidente de suspensión para ejecutar el lanzamiento del inmueble donde habita el quejoso, en razón de que la desposesión del bien y su eventual entrega e inscripción a favor de terceros conllevaría, aun en el caso de que se le otorgara el amparo, la consabida dificultad de que se le restituyera al estado en que se encontraban las cosas antes de la violación reclamada, al no poder resarcirle del tiempo que estuvo desposeído, o de que se continuara esta situación ante la eventual trasmisión de la propiedad o posesión a terceros, lo cual dificultaría incluso que con sólo tildar en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio la inscripción del bien, se cumpliera la sentencia de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 133 de la Ley de Amparo no establece que no es dable conceder la contragarantía cuando con la suspensión puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, como sí lo refería expresamente el precepto 127, en relación con el diverso 125, ambos de la Ley de Amparo abrogada y que, por ello, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO IMPLICA EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UN INMUEBLE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE O DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, CAUSANDO UN EVIDENTE DAÑO MORAL AL QUEJOSO.», lo cierto es que el artículo 133 citado prevé un concepto más amplio, al establecer que no procede la contrafianza cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, situación que se presenta en el caso concreto, por lo que es inconcuso que la medida cautelar debe subsistir para el efecto de determinar que no procede el otorgamiento de la contragarantía en el incidente de suspensión para ejecutar el lanzamiento, lo que no vulnera el principio pro persona en perjuicio de la tercero interesada, toda vez que, precisamente, éste ordena que las normas deben ser interpretadas «favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia», lo que en el caso acontece.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.