11 de noviembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 11 de noviembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Procede la suspensión contra de la obligación de entregar a Bibliotecas en depósito legal ejemplares impresos o digital de las ediciones y producciones (Ley General de Bibliotecas).
- No es válida la e.firma de personas morales para presentar escritos en el Portal del PJF pero el Juez debe prevenir para ratificarlos.
- No es notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida contra una norma general y como acto de aplicación el corte de servicio de energía eléctrica porque la CFE pudiera tener el carácter de autoridad responsable.
- En el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el Costo Anual Total (CAT) es un referente financiero adecuado para analizar lo excesivo de los intereses ordinarios pactados.
- Es deber de los jueces verificar que se materialice el respeto procesal de personas adultas mayores.
- Es impugnable vía juicio contencioso administrativo la resolución del procedimiento de Solicitud de Registro Marcario donde se da respuesta a una Oposición (LPI abogada).
- La Oposición a un registro marcario no es un procedimiento autónomo, por lo que debe tramitarse en el mismo expediente (LPI abrogada).
- No puede aplicarse en perjuicio del Usuario de servicios financieros la tesis 1a./J. 1/2019 (10a.) de la SCJN que habla sobre la inaplicación del pacto de sumisión expresa en los contratos de adhesión.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: PC.I.A. J/20 A (11a.) / Registro: 2025475
Jurisprudencia TCC
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SEÑALAN COMO ACTOS RECLAMADOS LOS ARTÍCULOS 33, 34, 37, 38, 40 Y 43 DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS, RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A LAS BIBLIOTECAS QUE CONFORMAN EL DEPÓSITO LEGAL DOS EJEMPLARES IMPRESOS O UNO EN ARCHIVO DIGITAL DE LAS EDICIONES Y PRODUCCIONES DE LOS MATERIALES QUE ENUNCIA EL REFERIDO ARTÍCULO 34, PUES SE SATISFACE EL REQUISITO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dictaron sentencias contradictorias al analizar asuntos en los que diversas personas morales acudieron al juicio de amparo indirecto a reclamar la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, en particular los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de ese ordenamiento, y solicitaron la medida suspensional prevista en la Ley de Amparo a fin de que mientras se determine la regularidad constitucional de dicho cuerpo normativo, no estén obligadas a hacer entrega a las bibliotecas que conforman el depósito legal que ahí se menciona, de todas las ediciones y producciones de los materiales que enuncia el artículo 34, como lo ordena el diverso artículo 37, esto es, hacer entrega de dos ejemplares impresos o uno en archivo digital; respecto de lo cual, dos Tribunales Colegiados consideraron que no era procedente conceder dicha medida cautelar, al no satisfacerse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque de otorgarse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; otro tribunal consideró que sí era procedente conceder la medida, al satisfacerse el requisito previsto en la porción legal de la materia, porque con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; y el tribunal restante estimó que sí era procedente conceder la suspensión pero sólo para que no se entregue algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas, pero validó la negativa de conceder la medida cautelar para el efecto de no entregar los ejemplares físicos de las obras de los editores y autores.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que cuando se impugnen en amparo indirecto los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, y se solicite la suspensión de los actos reclamados, con ello no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, partiendo del hecho de que la «no entrega» momentánea de dichas obras o materiales por las personas físicas o morales obligadas a ello sería transitoria y no permanente, aunado a que tampoco se impide que la recopilación a que se refiere la legislación controvertida se realice por otros medios; por ende, no se menoscaba el interés que tiene la sociedad en que estén a su alcance tales obras.
Justificación: Lo anterior es así, pues debe tenerse presente que las disposiciones reclamadas si bien tienden a garantizar el acceso a la cultura, la educación y las nuevas tecnologías, es decir, aspiran a un fin constitucionalmente válido, frente a ello la suspensión de los actos reclamados no tiene como finalidad impedir en definitiva el ejercicio de esas prerrogativas, sino únicamente limitarlo en forma temporal de la manera que ahí se dispone y sólo por cuanto a las obras o producciones que de la parte quejosa se trate, a efecto de preservar la materia del juicio de amparo, toda vez que sin la ejecución de los preceptos reclamados, las bibliotecas pueden continuar con la recopilación necesaria para incrementar su acervo cultural a través de la adquisición de obras mediante compraventa o por virtud de las donaciones de quienes, previamente, adquirieron un ejemplar, pero no mediante la incorporación forzosa de ejemplares a su conjunto de obras o producciones; habida cuenta que si bien es verdad que en la exposición de motivos de la Ley General de Bibliotecas se enfatizó que la finalidad de crear una red de bibliotecas públicas es generar espacios de oportunidad que buscan combatir la desigualdad, el bajo rendimiento escolar, la falta de espacios sociales en que se tenga un acceso libre a la expresión de la cultura y establecer el depósito legal de publicaciones, sin embargo, el depósito legal forzoso de mérito no es el único medio para alcanzar tales objetivos, pues no basta con que la finalidad perseguida sea aceptable o, incluso, imperativa, sino que en el evento de este último supuesto, la afectación sea en grado mínimo, dado que aun y cuando el depósito legal esté encaminado a que la sociedad tenga acceso a la cultura en sus diversos ámbitos, lo objetivamente cierto es que con el otorgamiento de la suspensión no se impide en absoluto ese acceso, al no ser el único medio para tal fin; de modo que en el evento de que las disposiciones reclamadas sean conformes con el orden constitucional, la consecuencia sería la entrega de las obras en los términos que establecen los preceptos reclamados; y en contraposición a ello, si dichas normas se juzgaran contrarias a los parámetros de constitucionalidad, la suspensión habría cumplido su objetivo impidiendo que la parte agraviada comprometiera la exclusividad de las obras de su propiedad y su eventual difusión sin autorización.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: 1a./J. 94/2022 (11a.) / Registro: 2025459
Jurisprudencia SCJN
FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al determinar si en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte un caso excepcional por el cual el error en la suscripción del escrito de demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello lo suscriba y lo ratifique a fin de hacer suyo el documento en cuestión.
Justificación: Aun cuando, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En efecto, derivado de la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación, puede existir una confusión por parte del contribuyente quejoso ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales. Por ello, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad del escrito que provoca prevenir a la promovente para que lo suscriba y ratifique y, de esta manera, pueda satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera que se inhibe el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento por la parte quejosa.
PRIMERA SALA.
Tesis: PC.VII.C. J/5 C (11a.) / Registro: 2025456
Jurisprudencia TCC
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL Y COMO ACTO DE APLICACIÓN EL CORTE DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA O ALGÚN OTRO ACTO DERIVADO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO RESPECTIVO, YA QUE EN TAL SUPUESTO LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) PUEDE TENER, DE FORMA EXCEPCIONAL, EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 30/2018 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar si la Comisión Federal de Electricidad (CFE) puede o no tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y como acto de aplicación el corte del servicio de energía eléctrica o cualquier otro acto derivado del contrato de suministro respectivo, y si en virtud de ello resulta factible o no desechar la demanda por notoriamente improcedente.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que cuando se reclaman actos de la Comisión Federal de Electricidad derivados del contrato de suministro de energía eléctrica, como puede ser el corte del servicio respectivo, señalando este último como acto de aplicación de una norma general cuya inconstitucionalidad también se impugna, no es factible desechar la demanda de amparo por notoriamente improcedente sosteniendo que esa empresa productiva del Estado no es autoridad responsable para efectos del juicio, ya que en ese supuesto sí puede ser señalada en forma excepcional con tal carácter, atendiendo a que se le imputa la aplicación de una norma que se tilda de inconstitucional.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio jurisprudencial 2a./J. 30/2018 (10a.), estableció que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se reclaman actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que en ese supuesto resulta incuestionable que la existencia de dicha jurisprudencia constituye, como regla general, una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo; sin embargo, en el referido criterio también se prevén casos de excepción, como es el concerniente a que la citada empresa productiva del Estado sí puede ser señalada como autoridad responsable cuando aplica normas que se estimen inconstitucionales, lo que pone de manifiesto que en esa hipótesis no es factible desechar por notoriamente improcedente una demanda de amparo donde se reclama la inconstitucionalidad de una norma general, como son las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, señalándose como acto de aplicación de la Comisión Federal de Electricidad, el corte del servicio de energía eléctrica o algún otro acto que derive del contrato de suministro respectivo, pues aunado a que en tal supuesto es posible que se actualice la mencionada regla excepcional sobre el carácter de autoridad que pudiera tener dicho ente en el juicio de amparo, el análisis de ese tópico, conforme a la litis propuesta, necesariamente involucra cuestiones de fondo del asunto que corresponde analizar en la sentencia respectiva.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Tesis: PC.XVI.C. J/3 C (11a.) / Registro: 2025454
Jurisprudencia TCC
CONTRATO DE MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PARA LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ORDINARIOS PACTADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES EN CRÉDITOS HIPOTECARIOS, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS.
Hechos: En el acto reclamado, la autoridad responsable estimó que al analizar el fenómeno de la usura es correcto reducir las tasas de intereses ordinarios establecidas en el documento base de la acción en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares que aparece en el documento denominado Agregados Monetarios y Actividad Financiera publicado por el Banco de México, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca. Posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes, pues mientras uno sostuvo que tratándose de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generen intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros, el otro sostuvo que al tratarse el documento base de la acción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, del cual no se tiene referencia del destino del crédito mutuado, no puede legalmente considerarse que mediante éste se hubiera otorgado al deudor un préstamo para la adquisición, auto construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, para la liquidez de un préstamo con garantía inmobiliaria o para el pago de pasivos hipotecarios; pues solamente en estos casos se estaría ante un crédito hipotecario, ya que la constitución de la garantía (hipoteca), es una cuestión accesoria al contrato principal, por lo que el referente para medir si el interés pactado es o no usurario, debe ser el correspondiente a un crédito otorgado mediante tarjetas de crédito.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que si se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe entre el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario.
Justificación: El contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto es, el contrato principal lo constituye el mutuo o el crédito y el accesorio la hipoteca. Así es, en ambos actos jurídicos el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble. Por otro lado, al tener el acreedor una garantía real, podrá ejercitar indistintamente acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el caso de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado igualmente con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución–, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley y con su libre decisión de plantear su reclamación por cualquiera de esas vías, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; por lo cual, el acreedor asume un menor riesgo de no obtener el dinero otorgado al acreditado, pues el derecho real garantiza la restitución de su patrimonio. Luego, dada la naturaleza sustantiva de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que al transmitir la propiedad de una suma de dinero, el mutuante no obtiene un derecho real que garantice el pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo, por lo que el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para los créditos con garantía hipotecaria para analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Tesis: I.5o.C.29 C (11a.) / Registro: 2025469
Tesis Aislada TCC
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES EN MATERIAS CIVIL Y FAMILIAR. SI BIEN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO ES FACTIBLE ANALIZAR SU ACTUACIÓN MATERIAL, SÍ PUEDEN ESTUDIARSE LAS POSIBLES VIOLACIONES COMETIDAS EN EL JUICIO DE ORIGEN A TRAVÉS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
Hechos: Una mujer demandó alimentos de su concubino por un tiempo igual al que duró la unión familiar. El Juez dictó sentencia en la que condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva. Inconforme, aquélla interpuso apelación, la cual fue resuelta en el sentido de modificar el lapso de duración del concubinato. En contra de esa sentencia, el concubino deudor alimentario promovió juicio de amparo directo donde señaló que, debido a una deficiente representación jurídica, no pudo alegar y ofrecer pruebas idóneas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es factible analizar en el juicio de amparo directo la actuación material de los abogados que representaron al quejoso durante el desarrollo del procedimiento civil o familiar; sin embargo, pueden estudiarse las posibles violaciones cometidas en el juicio de origen a través de la suplencia de la queja deficiente.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho a ser asistido por un abogado es una condición de efectividad del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impacta en la vigencia del derecho a un recurso efectivo previsto en los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, las personas pueden elegir libremente contar con los servicios de una persona dedicada a la abogacía. En ese sentido, aquéllas asumen el riesgo de contratar los servicios de uno u otro abogado, con las consecuencias inherentes que ello conlleva, porque debido a que su elección es libertad de las partes, no puede analizarse si fue adecuada o no, o si aquél protegió diligentemente sus intereses. Ahora bien, es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CIV/2019 (10a.), de título y subtítulo: «DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.», abrió la posibilidad de que, en ciertos casos, se analice la existencia de fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa; sin embargo, este criterio tiene su racionalidad en el derecho constitucional expreso previsto en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución General y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, a grandes rasgos, regulan el derecho humano en materia penal a una defensa material adecuada, lo que generó la posibilidad de analizar un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de la labor del representante jurídico, conducta que debe ser controlada dentro del procedimiento penal por el Juez en calidad de garante y rector de ese procedimiento; pero, además, ese criterio se sustentó en las consecuencias que derivan del proceso penal que son especialmente graves, pues afectan bienes jurídicos fundamentales, como la libertad personal; sin embargo, en las materias civil y familiar estos elementos no están presentes, por lo que no es posible analizar la defensa material en estos casos. A pesar de ello, aunque no es factible el estudio de la actuación material de la representación jurídica de una de las partes en forma de violación procesal, ello no implica que no puedan ser estudiadas las posibles violaciones cometidas en el juicio de origen pues, de ser procedente, a través de la suplencia de la queja deficiente pueden subsanarse irregularidades y proponer su corrección, si se toma en cuenta que la suplencia de la queja mira hacia la actuación del órgano jurisdiccional, y no a la del abogado designado como representante procesal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.3o.C.6 K (11a.) / Registro: 2025464
Tesis Aislada TCC
PERSONAS ADULTAS MAYORES. ES DEBER DE LAS PERSONAS JUZGADORAS VERIFICAR QUE SE MATERIALICE EL RESPETO PROCESAL PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS.
Hechos: En un juicio ordinario civil se solicitó la nulidad de dos contratos de compraventa. La parte demandada (una señora de noventa y un años de edad) se allanó a las pretensiones solicitadas por la parte actora; no obstante, sus hijos, quienes asistieron al juicio en su carácter de terceros, reconvinieron al actor la nulidad del documento con el cual demostraba su legitimidad dentro del juicio (al ostentarse como cesionario de los derechos hereditarios y gananciales del difunto esposo de la demandada).
El juicio concluyó con la determinación de considerar improcedente la acción de nulidad de los contratos de compraventa y con la absolución de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas. Asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción reconvencional y se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos y gananciales hereditarios firmado por la demandada en favor del actor.
Inconforme con esa resolución, la parte actora apeló la sentencia reclamada y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es deber de las personas juzgadoras verificar que se materialice el respeto procesal a las personas adultas mayores para salvaguardar sus derechos.
Justificación: Lo anterior, porque la potestad conferida en el artículo 17 de la Constitución General de preferir la justicia de fondo sobre las formalidades procesales, implica buscar la verdad. Este precepto cobra importancia en los casos que versan sobre derechos de personas adultas mayores, porque hay obligación de la persona juzgadora de verificar que se respeten sus derechos y no estén bajo ningún tipo de violencia, incluyendo la procesal, por lo que, de advertirla, deberá visibilizarla en la sentencia. Por otra parte, al existir personas que se encuentran en situaciones de múltiples vulnerabilidades, en las que la edad sí deviene en un factor importante (como puede ser una edad muy avanzada, analfabetismo y víctimas de violencia), es que el Estado debe aplicar especial atención para visibilizar y proteger los derechos de éstas, especialmente a su dignidad.
Así, el acompañamiento que realicen las instituciones de gobierno debe ser íntegro, eficiente, suficiente y útil; de ahí que no basta que envíen oficios a organismos estatales de apoyo para atenderlas o que algún servidor público las visite para verificar sus condiciones de vida, sino que también es su deber observar que la atención brindada vaya más allá de un simple proceso burocrático, para cumplir con los parámetros constitucionales, convencionales o jurisprudenciales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.6o.A.3 A (11a.) / Registro: 2025461
Tesis Aislada TCC
MARCAS. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE UN REGISTRO MARCARIO, EN LA QUE SE DA RESPUESTA A UNA OPOSICIÓN, TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA).
Hechos: La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio de nulidad promovido por un particular contra el oficio que contiene la respuesta a su escrito de oposición a un procedimiento de registro marcario, al estimar que no es una resolución definitiva, por lo que no se ubica en los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo federal previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución del procedimiento de solicitud de un registro marcario, en la que se da respuesta a la oposición regulada en los artículos 120 a 120 Bis-3 y 125 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, tiene el carácter de definitiva, por lo que es impugnable en el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: Lo anterior, porque la resolución del procedimiento de registro marcario contiene los motivos y fundamentos tanto de la decisión de la autoridad respecto de las oposiciones recibidas, como de la expedición del título o la negativa del registro de la marca, pues no pueden disociarse. En consecuencia, tiene la calidad de definitiva y la interposición del recurso de revisión en su contra es optativo, de modo que es impugnable en el juicio de nulidad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.6o.A.2 A (11a.) / Registro: 2025445
Tesis Aislada TCC
OPOSICIÓN A UN REGISTRO MARCARIO. NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO Y DISTINTO DE AQUEL EN QUE SE HACE VALER, POR LO QUE DEBE TRAMITARSE EN EL MISMO EXPEDIENTE (LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA).
Hechos: La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio de nulidad promovido por un particular contra el oficio que contiene la respuesta a su escrito de oposición a un procedimiento de registro marcario, al estimar que no es una resolución definitiva, por lo que no se ubica en los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo federal previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la oposición a un registro marcario regulada en los artículos 120 a 120 Bis-3 y 125 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, es una fase del procedimiento de registro marcario que forma parte y debe tramitarse en el mismo expediente que se inicia con motivo de la solicitud de registro.
Justificación: Lo anterior, porque la oposición que eventualmente se suscite, permite que quien la haga valer exponga los motivos por los que estime que la marca no se debe registrar y constituye un primer obstáculo a vencer para tal efecto. Ahora bien, respecto de una solicitud de registro marcario se podrán presentar varias oposiciones, lo que acorde con los principios de concentración y expeditez que rigen en todos los procedimientos administrativos, no implica que la autoridad deba abrir tantos expedientes como oposiciones se presenten, pues no constituyen procedimientos autónomos y distintos de aquel en que se hacen valer, sino que todas deberán ventilarse dentro del mismo expediente abierto con motivo de la solicitud de registro que les dio origen, en el cual tienen un interés adverso al del solicitante, esto es, impedir dicho registro.
De tal manera que al abrirse un expediente con motivo de una solicitud de registro, de existir oposiciones, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) deberá glosarlas y tramitarlas en el mismo expediente para que, seguidos los trámites de ley, realice el estudio de fondo tomando en cuenta tanto los impedimentos como las razones para su registro, lo que le permitirá contar con mayores elementos para decidir sobre la registrabilidad de la marca.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: I.5o.C.26 C (11a.) / Registro: 2025450
Tesis Aislada TCC
COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO PUEDE APLICARSE EN PERJUICIO DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS SI ÉSTE PRESENTA SU DEMANDA ANTE UN JUEZ DE UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA DE SU DOMICILIO PARTICULAR CON BASE EN LO PACTADO EN EL CONTRATO DE ADHESIÓN.
Hechos: Una persona demandó de una institución bancaria la nulidad de diversos cargos. En su escrito señaló un domicilio procesal en una entidad federativa distinta a la de su domicilio particular. El Juez se declaró incompetente por razón de territorio y desechó la demanda al considerar que el asunto debía tramitarse en la jurisdicción donde la parte actora tiene su domicilio particular, decisión que apoyó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.»
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si un particular demanda a una institución bancaria en una jurisdicción distinta a la de su domicilio particular y en el contrato de adhesión existe una cláusula de sumisión expresa, para determinar el Juez competente, el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración que el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), consiste en reconocer al particular la facultad de decidir en qué jurisdicción debe ser tramitado el asunto debe ser tramitado, ya sea en el señalado como su domicilio procesal, en su domicilio particular o en el estipulado en el contrato base de la acción.
Justificación: Lo anterior, porque de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 192/2018, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que ésta consiste en un beneficio procesal hacia los usuarios de servicios financieros, en el que se puede inaplicar el pacto de sumisión expresa inserto en un contrato de adhesión, cuando se advierta una vulneración al derecho de acceso a la justicia. De esta forma, el criterio en cuestión no es una regla absoluta, sino que debe entenderse como un beneficio procesal en el cual debe prevalecer el deseo del particular de someterse a una jurisdicción distinta a donde reside; de ahí que si la prórroga de jurisdicción corresponde a las partes, es claro que cuando el usuario de servicios financieros señala un domicilio procesal en determinado lugar y es su deseo tramitar un juicio en esa jurisdicción –donde cobrará aplicación la regla de sumisión tácita– no hay motivo para obligarlo a acudir a una distinta. Por tanto, la jurisprudencia citada no puede aplicarse cuando el usuario financiero expresamente opte por tramitar el juicio en una jurisdicción distinta a la de su domicilio particular; máxime si la institución de crédito tiene la infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.