12 de agosto de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González Vera y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 12 de agosto de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Competencia jurisdiccional para actos CRE.
- Rendición de cuentas de una empresa.
- Compraventa y precio en mercados de futuro.
- Desistimiento juicio ordinario mercantil.
- Personas con discapacidad en procesos jurisdiccionales.
Resumen preparado por nuestras asociadas del área de
Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González Vera y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Época: Undécima Época
Registro: 2025084
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de agosto de 2022 10:20 h
Materia(s): (Administrativa, Común)
Tesis: 2a./J. 36/2022 (11a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAME EL OFICIO EMITIDO POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE ACTUALIZACIÓN DEL PERMISO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIÓN DE SERVICIO (POR ALTA, BAJA O MODIFICACIÓN DE LAS MARCAS COMERCIALES). CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Hechos: Al resolver conflictos competenciales derivados de juicios de amparo indirecto en los que se reclamó del jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la Comisión Reguladora de Energía, el oficio por el que se determinó la improcedencia de la solicitud de actualización del permiso de expendio de hidrocarburos en estación de servicio, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno sostuvo que se actualizaba la competencia a favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el otro consideró competente al Juez de Distrito en Materia Administrativa.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en el amparo se reclama el oficio emitido por la Comisión Reguladora de Energía, que determina la improcedencia para actualizar el permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio (por alta, baja o modificación de las marcas comerciales), resultan competentes los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Justificación: En un primer momento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los órganos de amparo en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República conocerían de los juicios en los que se reclamaran actos de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al ser los órganos a quienes constitucionalmente se les asignan atribuciones en materia de competencia económica, lo cual exige de conocimientos técnicos especializados en esa asignatura; sin embargo, mediante diversas ejecutorias el criterio anterior se ha ido ampliando y, a causa de ello, se ha reconocido que los órganos reguladores coordinados en materia energética (como la Comisión Reguladora de Energía) tienen atribuciones legales que inciden en aspectos de competencia económica dentro del sector energético. Así, cuando en amparo se reclama el oficio emitido por la Comisión Reguladora de Energía, que determina la improcedencia para actualizar el permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, indudablemente se requieren conocimientos técnicos especializados en materia de competencia económica, pues tal acto se apoya, entre otros, en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual ordena a la referida Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria energética y promover la competencia en el sector en protección de los intereses de los usuarios, por lo que resulta innegable que tal acto se relaciona directamente con el mercado de petrolíferos, siendo posible que se limite la participación de ciertos agentes a partir del producto que pretenden comercializar y, en contrapartida, se privilegie la comercialización de otras marcas, lo cual tendrá efectos en la libre concurrencia en el sector y exige que el órgano de amparo cuente con los conocimientos técnicos especializados en la materia.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 80/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 15/2021 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2022.
Tesis de jurisprudencia 36/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025102
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de agosto de 2022 10:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.17 C (11a.)
RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE UNA EMPRESA. ES UNA OBLIGACIÓN SUSTANTIVA Y NO FORMAL, AL EXIGIRSE NO SÓLO QUE DEBEN SER CLARAS, COMPRENSIBLES Y CONCLUYENTES, SINO COMPROBABLES EN CADA UNA DE SUS PARTES, SIN QUE EXISTA DUDA SOBRE EL TIEMPO, ORIGEN Y FIN QUE TUVO EL DINERO ENCOMENDADO.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil de nulidad absoluta de convocatorias a asambleas se condenó a los socios de una sociedad en liquidación a la rendición pormenorizada de su gestión como gerentes de ésta. En etapa de ejecución de sentencia existen constancias que permiten advertir que los obligados no efectuaron la formal entrega de los bienes sociales a pesar de que les fue requerida en múltiples ocasiones, sino que se limitaron a presentar diversa documentación en copia certificada, así como una carpeta de investigación por robo de documentación relacionada con la empresa, sin que llevaran a cabo la entrega de los libros de las partes sociales y actas de asambleas. No obstante, dichos socios argumentan que cumplieron con su obligación al exhibir la documentación solicitada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la rendición de cuentas de la situación financiera de una empresa es una obligación sustantiva y no formal, al exigirse no sólo que deben ser claras, comprensibles y concluyentes, sino comprobables en cada una de sus partes, sin que exista duda sobre el tiempo, origen y fin que tuvo el dinero encomendado.
Justificación: Lo anterior, porque la rendición de cuentas prevista en los artículos 172, 173 y 176 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entraña una obligación de hacer, ya que no consiste simplemente en exhibir diversa información, sino en elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos. Así, si la rendición de cuentas debe contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás, debe entenderse que ese actuar exige no solamente que las cuentas deben ser claras, comprensibles y concluyentes, sino comprobables en cada una de sus partes, de tal manera que no exista duda sobre el tiempo, origen y fin que tuvo el dinero encomendado; pero tales exigencias no se cumplen si el obligado se limita a hacer alusiones globales de partidas o presenta estados generales de ingresos y egresos, exhibiendo gran número de documentos que se abstiene de relacionar con la partida o asiento específico que debe justificar, con lo cual provoca en la otra parte un estado de indefensión y para el juzgador un obstáculo para estimar si las observaciones hechas por la parte interesada son fundadas o merecen desestimarse, teniendo por legalmente efectuadas las cuentas rendidas, esto es, se trata de una obligación sustantiva y no formal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 282/2021. Juan Antonio Portillo Municha y otro. 9 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025086
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de agosto de 2022 10:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.12 C (11a.)
CONTRATO DE COMPRAVENTA. EL HECHO DE QUE LAS PARTES ACUERDEN QUE EL PRECIO SERÁ FIJADO POR UN TERCERO ESPECIALISTA EN MERCADOS DE FUTURO, NO LO CONVIERTE EN ALEATORIO.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil, la parte compradora demandó la declaración judicial de que los contratos de compraventa de pacas de algodón eran en realidad contratos aleatorios de juego y apuesta, al haber pactado las partes que el precio lo fijaría una empresa especializada en el ramo, ajena a la relación contractual, conforme a las variaciones del mercado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un contrato continúa siendo de compraventa aun cuando se pacte que el precio se debe calcular conforme a una escala móvil o indicador, como podría ser el índice fijado por un tercero especialista en mercados de futuro, toda vez que para que el precio de la compraventa sea cierto, no es menester que se encuentre expresamente fijado en una cantidad determinada, pues basta que sea susceptible de establecerse con arreglo a las bases que al efecto se convengan entre los contratantes.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 2251 del Código Civil Federal, el precio de la compraventa no tiene que estar necesariamente determinado en dinero al momento de celebrarse el contrato correspondiente, sino que puede ser determinable con base en un indicador, ya que el precio cierto no deja de existir aunque se acuerde que será aquel que corre en un día o en un lugar determinados, o el que fije un tercero. Así, los contratantes pueden pactar que el precio de la compraventa se calcule conforme a una escala móvil fijada por un tercero, como sería una empresa especializada en mercados financieros y de materias primas que provee de soporte y genera escalas de precios e indicadores clave para esos mercados; de modo que para que el precio de la compraventa sea cierto, basta que éste sea susceptible de determinarse con arreglo a las bases que al efecto convengan las partes; de ahí que no se esté en presencia de contratos aleatorios de ningún tipo (juego y apuesta, renta vitalicia o compra de esperanza), pues no existe ningún factor aleatorio o de azar que intervenga en las operaciones efectuadas por las partes, al tratarse de un precio justo, serio y verdadero, que se pactó a través de los índices financieros establecidos por un tercero.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 248/2021. Louis Dreyfus Company Cotton LLC, antes Ld Commodities Cotton Llc, autorizada para actuar bajo el nombre comercial de Allenberg Cotton Company. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Saulo García Morán.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025089
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de agosto de 2022 10:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.19 C (11a.)
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DEL PROVEÍDO QUE LO APRUEBA FAVORABLEMENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En un juicio ordinario mercantil, el actor se desistió de la instancia después de que se realizó el emplazamiento a la parte demandada, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Juez del conocimiento dio vista con aquél a las codemandadas, quienes manifestaron su inconformidad con el mismo; sin embargo, el Juez de origen determinó que era procedente decretar el desistimiento de la instancia, por lo que las demandadas inconformes interpusieron el medio de impugnación ordinario establecido en la ley de la materia, en el cual se confirmó la determinación del a quo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en contra del proveído a través del cual se acuerda favorablemente el desistimiento de la instancia –no de la acción– y que tiene como consecuencia que las cosas vuelvan al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, así como el archivo del expediente, procede el juicio de amparo directo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo contempla, en esencia, que el juicio de amparo directo será procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose estas últimas aquellas determinaciones que, sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido. Ello aunado, aunado a que para la procedencia del juicio de amparo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, a través de los cuales aquellas resoluciones puedan ser modificadas. Ahora, el cuarto párrafo del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que el desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. De manera que válidamente puede advertirse que dicha determinación constituye una resolución que pone fin al juicio, pues aun sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y hace que las cosas vuelvan al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, tal como se observa del artículo referido. En consecuencia, de la interpretación armónica de los preceptos citados, se obtiene que la determinación que acuerda favorablemente el desistimiento de la instancia y que trae como consecuencia el archivo del expediente, es reclamable a través del juicio de amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 623/2021. Península Maya Developments, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Abraham García Bocardo.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025099
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de agosto de 2022 10:20 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.3o.C.9 C (11a.)
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUECES, COMO RECTORES DEL PROCEDIMIENTO, ESTÁN OBLIGADOS A CORREGIR Y A HACER AJUSTES RAZONABLES DE MANERA PONDERADA, PARA QUE PUEDAN TENER IGUALDAD DE OPORTUNIDADES QUE EL RESTO DE LAS PERSONAS, COMO DISPENSARLAS DEL PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA PARA PRIORIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: El quejoso demandó la reparación del daño por la responsabilidad civil que le ocasionó una discapacidad visual grave que le impide el ejercicio de su profesión, atribuida a un procedimiento quirúrgico oftalmológico, lo cual alteró completamente su salud física y psicológica. Durante el juicio se desahogaron diversas pruebas periciales que, al ser contradictorias, requirieron el desahogo de una pericial de un profesionista tercero en discordia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, las partes del juicio se encontraban obligadas a sufragar los honorarios del citado especialista.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces, como rectores del procedimiento, están obligados a corregir y a hacer ajustes razonables de manera ponderada, para que las personas con discapacidad puedan tener igualdad de oportunidades que el resto de las personas, como dispensarlas del pago de los honorarios del perito tercero en discordia para priorizar el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: Lo anterior, porque en los procedimientos jurisdiccionales en que se vean involucradas personas con discapacidad, al aplicar el principio de igualdad y no discriminación, bajo el matiz que permita una igualdad de trato que atienda a la condición o limitación de esas personas, debe considerarse que el derecho de acceso a la justicia tiene una doble noción, pues a la vez de que se constituye como un derecho autónomo, es un medio para la realización y concreción de todos los demás derechos que debe ser analizado al menos en tres dimensiones diferentes: legal, física y comunicacional. Así, los juzgadores se encuentran obligados a realizar un reconocimiento de todas las barreras que propician una desigualdad de las personas con discapacidad en el derecho de acceso a la justicia para estar en posibilidad de implementar los ajustes razonables al procedimiento que sean adecuados a la edad y situación particular de la persona que efectivamente, en la práctica, eliminen esas situaciones de desigualdad y discriminación, los cuales podrán ser tan variados como las necesidades del caso lo establezcan, pues en última instancia las y los Jueces tienen la obligación de instrumentarlos atento al caso en concreto, sin pretender establecer criterios generales de aplicación, incluso, su labor de adoptar esos ajustes debe ir más allá de lo señalado en los ordenamientos jurídicos aplicables, pues deberán ponerlos en práctica aun en los casos en los que esas normas no prevean la existencia del ajuste que se requiera, como en el caso, la dispensa del pago de honorarios del perito tercero en discordia, pues derivado de la debilidad visual que padece el quejoso, carece de recursos que le permitan solventarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2021. Luis Miguel Rivera González. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.