14 de octubre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 14 de octubre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Multas por omisión de entrega de informes trimestrales sobre operación de energía eléctrica.
- Competencia administrativa al demandar la formalización de un contrato por adjudicación directa a Pemex.
- Fijación del monto de la garantía al otorgar la suspensión en el juicio de amparo.
- Suspensión de plano contra alojamiento prolongado de personas migrantes en estación migratoria.
- Juicio de amparo contra geolocalización de dispositivos donde se llevan a cabo operaciones bancarias no presenciales.
- Improcedencia del juicio de amparo directo contra el desechamiento de la apelación en juicio ejecutivo mercantil oral.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles
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Litigio y Resolución de Controversias
Registro: 2025365 /Tesis: PC.I.C. J/19 C (11a.)
JUICIO MERCANTIL O CIVIL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS, Y SE DEMANDA LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ASÍ COMO EL PAGO POR LOS TRABAJOS EFECTUADOS, PUES NO SE FINCA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA VÍA EN UN JUEZ DE DISTRITO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar la procedencia o no de la vía mercantil cuando se demanda de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus empresas productivas la formalización de un contrato por adjudicación directa –con motivo de haber prestado trabajos para atender emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos–, así como la declaratoria de su cumplimiento, y el pago de los costos o precios por aquellos conceptos y accesorios. Uno de los Tribunales sostuvo que no era procedente la vía mercantil, pues se trataba de actos de índole administrativo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el otro Tribunal contendiente razonó, conforme al citado precepto legal, que se trataba de actos mercantiles al encontrarse previstos en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se pretende obtener la declaratoria de formalización de un contrato por adjudicación directa, por haber prestado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos en favor de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, que se efectúan durante el procedimiento de contratación o antes de la firma del contrato, se trata de actos administrativos y su ley especial excluye que sean susceptibles de combatirse en la vía mercantil o civil.
Justificación: Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por la Ley de Petróleos Mexicanos en términos de sus artículos 1o. al 7o. y 75, y regula sus actos y relaciones con los particulares o participantes, en los procedimientos de contratación, ya sea por licitación pública, invitación restringida o adjudicación directa, y ordena que sólo serán supletorias las disposiciones mercantiles y civiles, siempre y cuando no se opongan a dicho ordenamiento y cuando exista alguna duda, deberá privilegiarse la interpretación que favorezca a los fines y objetos de esa paraestatal, aunado a que los artículos 80 y 81 establecen expresamente en qué casos deben aplicarse o cobran vigencia las disposiciones del derecho privado. Así, bajo el principio de aplicación preferente de la ley especial sobre la general, conforme a los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución General, y la jurisprudencia 130 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «DISPOSICIONES ESPECIALES.», no es susceptible determinar la procedencia de la vía mercantil o civil conforme al Código de Comercio o disposiciones del orden común, por la circunstancia de haber realizado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos; lo anterior, porque de acuerdo con los componentes de los citados artículos 80 y 81, todos los actos del procedimiento de contratación que se susciten antes de que se firme el contrato son de naturaleza administrativa, y sólo cuando se firma el contrato y todos los actos posteriores, cuando se suscite una controversia, será procedente la vía mercantil o civil y conocerán de ellas los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior no riñe con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción o de impartición de justicia, porque las condicionantes previstas en la ley para la procedencia del juicio mercantil o civil no privan a las personas de los derechos consagrados en la Constitución General, pues el legislador únicamente está ejerciendo la facultad conferida constitucionalmente para establecer otras vías para hacer valer sus derechos, máxime que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos de carácter judicial o jurisdiccional, por lo que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos procesales, como son la competencia y la procedencia de la vía. No es obstáculo a lo anterior, la reforma energética contemplada en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y que se vio reflejada en diversos párrafos de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se advierte alguna disposición que determine que todos los actos en que intervenga la paraestatal deban regirse únicamente conforme a la legislación mercantil o civil, aunado a que con motivo de esa reforma se publicó con posterioridad la Ley de Petróleos Mexicanos, lo que es acorde con la tesis aislada 1a. I/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. LA REFORMA POR LA CUAL SE TRANSFORMÓ EN EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO, POR SÍ MISMA NO TIENE EL ALCANCE DE MODIFICAR LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTELACIÓN A DICHA REFORMA. ARTÍCULOS 25 Y 27 CONSTITUCIONALES.». Asimismo, no existe contraposición con la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de ese Alto Tribunal, de rubro: «COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.», porque no considera o sugiere que deban ignorarse las leyes que de forma específica regulen o establezcan una determinada competencia por razón de la vía, máxime que en una de las ejecutorias que le dieron origen se tomó en consideración la legislación agraria para determinar la competencia de un tribunal agrario aun y cuando la acción pudiera tener el carácter civil.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro: 2025364/ Tesis: PC.I.C. J/20 C (11a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS Y, POR TANTO, SE SURTE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA VÍA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar la procedencia o no de la vía mercantil cuando se demanda de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus empresas productivas la formalización de un contrato por adjudicación directa –con motivo de haber prestado trabajos para atender emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos–, así como la declaratoria de su cumplimiento, y el pago de los costos o precios por aquellos conceptos y accesorios. Uno de los Tribunales sostuvo que no era procedente la vía mercantil, pues se trataba de actos de índole administrativo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el otro Tribunal contendiente razonó, conforme al citado precepto legal, que se trataba de actos mercantiles al encontrarse previstos en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se pretende obtener la declaratoria de formalización de un contrato por adjudicación directa, por haber prestado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos en favor de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, que se efectúan durante el procedimiento de contratación o antes de la firma del contrato, se trata de actos administrativos por así clasificarlos la Ley de Petróleos Mexicanos, aunado a que excluye de que sean susceptibles de combatirse en la vía mercantil o civil y, por tanto, procede la vía administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Justificación: Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por la Ley de Petróleos Mexicanos, y regula, conforme a sus artículos 75 al 79, sus actos y relaciones con los particulares o participantes en los procedimientos de contratación, ya sea por licitación pública o concurso abierto, invitación restringida y adjudicación directa. De acuerdo con sus artículos 80 y 81, son actos administrativos los que se susciten dentro o durante el procedimiento de contratación hasta antes de que se firme el contrato; asimismo, el artículo 81 en cita establece la procedencia del recurso de reconsideración y la acción jurisdiccional a tramitarse ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se trate del fallo derivado de un concurso abierto; lo anterior, porque la norma aborda los términos «concurso» y «fallo» que sólo son propios del procedimiento de licitación pública, y que no son utilizados para los de invitación restringida y adjudicación directa, lo que se corrobora con las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias vigentes en la época en que según se solicitaron a las actoras iniciar los trabajos de remediación por derrame de hidrocarburos, y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2015; igualmente, el artículo 81 en cuestión prevé que no procede algún medio de impugnación en contra de los actos o resoluciones dictadas durante el concurso abierto, por lo que debe esperarse hasta que se dicte el fallo de adjudicación. Lo anterior pone de manifiesto que tal ordenamiento no prevé una regulación para impugnar los actos cometidos dentro o durante los procedimientos de adjudicación directa y de invitación restringida, máxime que no precisa que sean inimpugnables; por tanto, cobran aplicación las disposiciones generales en materia administrativa que guarden cierta vinculación con la actividad contractual del Estado a que se refiere el artículo 134 de la Constitución General, porque esa actividad no se encuentra sujeta al principio de reserva de ley, ya que el precepto constitucional permite que su regulación secundaria se desenvuelva en diversas leyes federales, cuando la Federación es parte; lo anterior, porque el Estado tiene como finalidad, entre otras cuestiones, satisfacer las necesidades colectivas, de acuerdo con lo que establece la ley; para ello, cuando no puede realizar por sí mismo todas las encomiendas esenciales para satisfacer las necesidades de la colectividad o con fines de utilidad pública, entonces debe recurrir a la colaboración o intervención de los particulares para satisfacer un interés general, cuya gestación, formalización y ejecución se rigen mediante procedimientos de derecho público, con sujeción a un régimen exorbitante que rebasa el derecho privado. En ese orden, atento a que son actos administrativos aquellos acontecidos durante un procedimiento de adjudicación restringida o directa, por así disponerlo expresamente las disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos, entonces, la competencia por razón de la vía para conocer de las controversias que de allí deriven, recae en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyos presupuestos procesales encuentran sustento en los artículos 3o., fracción VIII, y 35, fracción I, de su ley orgánica, pues hacen referencia a los actos administrativos y resoluciones definitivas que dictan las entidades de la Administración Pública Federal, y que se encuentran relacionados con contratos públicos, de prestación de servicios, adquisiciones y obras públicas; también son aplicables los artículos 50 y 52, fracción V, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que facultan a dicho tribunal a declarar la existencia del derecho subjetivo controvertido y a cubrir las cantidades reclamadas, cuya hipótesis normativa encuadra a las acciones deducidas en los juicios naturales de origen, en que se reclamaron la formalización de los contratos por adjudicación directa y el pago por los precios que se generaron con motivo de la prestación de trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos, lo que pone de manifiesto que dicho Tribunal cuenta con plena jurisdicción no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la paraestatal a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema; de ahí que por afinidad y por estar en controversia recursos públicos, recae tal competencia en dicho órgano jurisdiccional por razón de la vía. Sin que pase inadvertido que el derecho de acceso a la jurisdicción en materia administrativa también exige la acreditación de una determinación definitiva, por lo que es indispensable que los justiciables la obtengan por parte del área que según autorizó la realización de los trabajos por derrame de hidrocarburos o de remediación ambiental, ya sea porque expresamente se les negó la formalización del contrato y el pago de los costos o precios por tales conceptos, o mediante la negativa ficta por falta de respuesta, que reflejen la última voluntad o voluntad definitiva de ese ente público; lo anterior, en términos del artículo 3o., penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y acorde con la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 63/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, Y NO EXISTA ACTO DE AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.»
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro: 2025363 / Tesis: PC.I.C. J/21 C (11a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DEMANDA LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA Y EL PAGO DE LOS COSTOS CON MOTIVO DE HABER REALIZADO TRABAJOS EN FAVOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE RESOLVER EN SU INTEGRIDAD TALES PRESTACIONES Y NO DEJAR A SALVO LOS DERECHOS PARA EJERCERLOS EN LA VÍA MERCANTIL O CIVIL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar la procedencia o no de la vía mercantil cuando se demanda de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus empresas productivas la formalización de un contrato por adjudicación directa –con motivo de haber prestado trabajos para atender emergencias ambientales por derrame de hidrocarburos–, así como la declaratoria de su cumplimiento, y el pago de los costos o precios por aquellos conceptos y accesorios. Uno de los Tribunales sostuvo que no era procedente la vía mercantil, pues se trataba de actos de índole administrativo a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el otro Tribunal contendiente razonó, conforme al citado precepto legal, que se trataba de actos mercantiles al encontrarse previstos en el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que cuando se pretende obtener la declaratoria de formalización de un contrato por adjudicación directa, por haber prestado trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos en favor de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas, que se efectúan durante el procedimiento de contratación o antes de la firma del contrato, se trata de actos administrativos por así clasificarlos la Ley de Petróleos Mexicanos, en tanto que el propio ordenamiento prevé que una vez firmado el contrato, éste y los demás actos posteriores que deriven de él serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable.
Justificación: Petróleos Mexicanos y sus empresas constituyen un ente productivo del Estado Mexicano, el cual se rige por la Ley de Petróleos Mexicanos, y regula conforme a sus artículos 75 al 79, sus actos y relaciones con los particulares o participantes en los procedimientos de contratación, ya sea por licitación pública o concurso abierto, invitación restringida y adjudicación directa. De acuerdo con sus artículos 80 y 81, son actos administrativos los que se susciten dentro o durante el procedimiento de contratación hasta antes de que se firme el contrato; y una vez firmado, éste y los demás actos posteriores que deriven de él serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Ahora bien, cuando la parte actora atribuye haber realizado trabajos de remediación por emergencias de derrames de hidrocarburos, sin haber firmado o formalizado el contrato con la empresa productiva de Petróleos Mexicanos, se trata de un supuesto previsto en el artículo 78, fracciones II, III y XVI, del citado ordenamiento, así como en los artículos 11 y 32 de las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2015, en que se prevé que la unidad administrativa responsable de Petróleos Mexicanos es la facultada para dictaminar la procedencia de contratación directa en caso de la existencia de tales emergencias, para lo cual será suficiente que manifieste por escrito respecto de la necesidad de contratación de los trabajos y que se realicen de manera inmediata, aun y cuando no se celebre el contrato, cuyo dictamen deberá ser convalidado por el superior jerárquico del servidor público responsable de emitirlo, y posteriormente se establece la posibilidad de celebrar el contrato correspondiente. Lo anterior pone de manifiesto que la fuente de la obligación que otorga sustento a las prestaciones reclamadas, la constituyen: a) los actos administrativos que emiten los servidores públicos de Petróleos Mexicanos, consistentes en la emisión de un dictamen por escrito en el que se establece o justifica la existencia del evento emergente, su necesidad de realizar los trabajos para remediarlo; b) la posterior convalidación del dictamen y su autorización para realizar los trabajos de forma inmediata; c) los trabajos de remediación ambiental que la actora afirma haber realizado con motivo de la autorización o solicitud formulada por el área responsable; y d) la formulación de una solicitud de cotización y su aceptación o rechazo. En consecuencia, si los actos a que se refieren los apartados anteriores son eminentemente administrativos y constituyen, conjunta o separadamente, la fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, entonces, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, atento a lo previsto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución General, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá resolver en su integridad tales prestaciones, pues se reclaman de forma simultánea; así, deberá condenar o absolver respecto a si procede o no la formalización del contrato y el pago de los costos que se atribuyen por los trabajos realizados, cuya cuantía puede o no determinarse o dejarse en la etapa de ejecución en su caso; es decir, no es procedente que dicho órgano jurisdiccional, en la sentencia o resolución que al efecto dicte, condene al ente público a que sólo firme el contrato, y dejar a salvo los derechos por lo que toca al pago de los trabajos efectuados, para que posteriormente, en perjuicio del derecho de acceso a la jurisdicción del contratista, éste se vea obligado a ejercer la vía mercantil ante un Juez de Distrito en la materia para reclamarlo; lo anterior, pues como quedó asentado, la fuente de la obligación de pago deriva de los actos administrativos de referencia, y no respecto de la formalización del contrato, porque éste también constituye una consecuencia que deriva de aquéllos, y que surge con motivo, no de un acuerdo de voluntades, sino de la misma resolución administrativa que le otorga sustento, y es en ese instrumento procesal en que se debe determinar la secuencia de actos que deben cumplimentarse para lograr el cumplimiento de pago y dar fin a la controversia, en aras de una impartición de justicia completa que exige el artículo 17 constitucional. En ese orden, conforme a los artículos 50 y 52, fracción V, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal, de ser procedente, debe declarar la existencia del derecho subjetivo controvertido y condenar a cubrir las cantidades reclamadas; ello, cuando se reclame la formalización de los contratos por adjudicación directa y el pago por los costos que se generaron con motivo de la prestación de trabajos de remediación ambiental por derrame de hidrocarburos. Máxime que el citado tribunal administrativo cuenta con plena jurisdicción no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a Petróleos Mexicanos a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se cuente con los elementos de convicción suficientes para decretar una condena.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro: 2025356 / Tesis: 2a./J. 50/2022 (11a.)
ENERGÍA ELÉCTRICA. EL INCUMPLIMIENTO DE ENTREGAR LOS INFORMES TRIMESTRALES RESPECTIVOS DEBE SANCIONARSE CONFORME A LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, AUNQUE LOS PERMISOS HAYAN SIDO OTORGADOS CONFORME A LA ABROGADA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante sobre si los artículos segundo y décimo transitorios de la Ley de la Industria Eléctrica otorgaron o no ultraactividad al apartado de multas de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el fundamento para multar el incumplimiento de entrega de los informes trimestrales sobre operación de energía eléctrica es la Ley de la Industria Eléctrica, siempre que la omisión se actualice durante su vigencia y con independencia de que sean permisos obtenidos al amparo de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Justificación: Conforme con los artículos segundo y décimo transitorios de la Ley de la Industria Eléctrica, los permisos obtenidos durante la vigencia de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se respetarán en sus términos, de modo que sus titulares puedan continuar realizando las actividades amparadas en ellos con las condiciones de esta última. El objetivo de esa ultraactividad fue garantizar las inversiones realizadas por los particulares, de modo que se respetaran los derechos y las obligaciones que regulan la actividad, así como las condiciones bajo las cuales operaban los permisionarios. Sin embargo, el régimen transitorio no incluye a las multas que debe aplicar la autoridad, pues son normas jurídicas diferenciadas cuya modificación no adiciona derechos ni obligaciones al ejercicio de tales actividades por los permisionarios. Por tal razón, si las conductas que la autoridad pretende sancionar tienen lugar durante la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, se debe aplicar la multa contenida en esta ley.
SEGUNDA SALA.
Registro: 2025373 / Tesis: PC.III.C. J/5 K (11a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS POSIBLES DAÑOS QUE PUDIERAN GENERARSE CON SU OTORGAMIENTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONTIENE CONDENA LÍQUIDA, LA VARIACIÓN INFLACIONARIA BASE PARA CALCULAR SU MONTO DEBE OBTENERSE DE LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) DEL NÚMERO DE MESES ANTERIORES A LA FECHA EN QUE SE FIJA, EQUIVALENTES A LOS QUE EL JUZGADOR CALCULA TARDARÁ LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO [INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 71/2014 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al pronunciarse sobre el periodo que debe comprender el porcentaje inflacionario a utilizarse para cuantificar los daños que el quejoso pudiera generar al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que contiene condena líquida, pues mientras uno de los Tribunales contendientes determinó que sólo debe considerarse la variación inflacionaria del mes anterior a esa fecha, los restantes Tribunales concluyeron que debe referirse al porcentaje de inflación comprendido en el lapso de los seis meses previos a la determinación de la garantía, por tratarse del tiempo aproximado que implica la tramitación del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que «el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio», a que alude la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, tomando como referencia los anteriores a la fecha en que se otorga, es decir, la variación porcentual del INPC de esas mensualidades comprendidas en el periodo base de su cálculo, que se obtiene de la siguiente fórmula: INPC a la fecha de la suspensión / INPC a los «X» meses previos a la suspensión (que se calcula estará vigente la medida), – 1 X 100; con lo que se obtiene el porcentaje inflacionario para calcular los daños, a efecto de aplicarlo sobre la cantidad de dinero que se dejará de recibir.
Justificación: De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los daños que pudieran generarse al tercero interesado con el otorgamiento de la suspensión, cuando el acto reclamado contiene condena líquida en su favor, equivalen a la alteración que sufrió el dinero durante el tiempo que duró la suspensión decretada, cuantificable a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que «el porcentaje inflacionario» que debe comprender la operación aritmética necesaria para fijar la garantía que ha de exhibir el quejoso, es el equivalente a la variación inflacionaria resultado del número de meses que se considera estará vigente la suspensión, de acuerdo con la fórmula indicada [en la actualidad se puede obtener en la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que proporciona una «calculadora inflacionaria» como herramienta], por corresponder al periodo más cercano que se generará durante la tramitación del juicio y que, por ende, es el de mayor similitud al que transcurrirá durante el tiempo que implique la resolución del juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Registro: 2025372 / Tesis: II.4o.P.2 K (11a.)
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN CONTRA EL ALOJAMIENTO PROLONGADO DE PERSONAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UN ALBERGUE O ESTACIÓN MIGRATORIA, ES PARA EL EFECTO DE QUE QUEDEN EN LIBERTAD, Y EL JUEZ DEBE FIJAR LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS NECESARIAS –DIVERSAS A LA GARANTÍA ECONÓMICA– PARA EL SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO CORRESPONDIENTE Y NO DEJARLAS AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD MIGRATORIA, MÁXIME SI SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES MIGRANTES.
Hechos: Un asesor jurídico federal promovió juicio de amparo en favor de personas migrantes, entre ellas niños, contra el alojamiento, detención o aseguramiento de que son objeto por más de treinta y seis horas en un albergue del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), por parte del Instituto Nacional de Migración (INM), así como la inminente y posible deportación o expulsión del país y solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados para que fueran puestos en inmediata libertad, entre otras razones, por estar involucrados menores de edad. La Jueza de Distrito la concedió para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que actualmente se encontraban y, en el supuesto de que la detención de los quejosos estuviera relacionada con una cuestión migratoria administrativa y hubiesen excedido las horas citadas, la otorgó para el efecto de que fueran puestos en libertad, dejando a la autoridad responsable que fijara las reservas relativas a establecer las condiciones necesarias para que continuaran sometidos al procedimiento administrativo migratorio respectivo hasta su resolución. Inconforme con lo anterior, dicho asesor interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, quien resolvió el recurso por competencia excepcional, dado que estima que, por razón de la materia correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, determina que al conceder la suspensión de plano en el juicio de amparo contra el alojamiento prolongado de personas migrantes en situación irregular en un albergue o estación migratoria, además de ordenar su libertad, el Juez debe fijar las medidas alternativas necesarias –diversas a la garantía económica– para el seguimiento del procedimiento administrativo migratorio correspondiente, máxime si se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes migrantes, y no dejarlas al arbitrio de la autoridad migratoria responsable.
Justificación: Ello, porque por un lado dichas detenciones no tienen relación con la comisión de un delito, sino que son de carácter administrativo al ser efectuadas por la autoridad migratoria y, por otro, de conformidad con el principio de excepcionalidad de la detención previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, se busca no colocar a las personas migrantes, incluidos niños, niñas y adolescentes, en una situación de mayor vulnerabilidad, privilegiando el derecho fundamental a la libertad personal, así como los principios del interés superior de la infancia y de unidad familiar y, a su vez, asegurar el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo migratorio competencia de la autoridad responsable bajo la supervisión del Juez, pues al dejar supeditadas dichas medidas al pronunciamiento de la autoridad responsable, no se garantiza de manera plena la salvaguarda de los derechos de dichas personas, que por su calidad de extranjeros y por el grado de vulnerabilidad en que se encuentran, merecen protección especial. Por ejemplo, dichas medidas pueden ser: i) proporcionar un domicilio en el lugar de residencia del Juzgado de Distrito, ii) carta responsiva de ciudadano u organización social mexicana, iii) presentación periódica ante el Juez de amparo y no abandonar la demarcación territorial de su residencia sin autorización previa, entre otras; sin que se estime factible la exhibición de garantía económica, pues además de contravenir el principio de excepcionalidad de la detención, debe considerarse su precariedad monetaria y la ausencia de vínculos personales que enfrentan dichas personas, derivados de su misma condición migratoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Registro: 2025357 / Tesis: II.2o.A.5 A (11a.)
GEOLOCALIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE DONDE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES BANCARIAS NO PRESENCIALES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN 24a., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO QUE LA ESTABLECE, DEBE ACREDITARSE CON PRUEBA IDÓNEA (RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE MARZO DE 2019).
Hechos: En virtud de la emisión de la «Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2019, específicamente contra la disposición 24a., segundo párrafo, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto con motivo de su primer acto de aplicación. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que no se acreditó con prueba idónea su aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar fehacientemente el primer acto de aplicación de la disposición general 24a. citada, la parte quejosa no sólo debe demostrar que es usuaria del sistema por el que se permite realizar operaciones bancarias no presenciales, sino también que con motivo de dicha operación se le geolocalizó, es decir, que se obtuvieron las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentra el dispositivo de donde llevó a cabo la operación, que le permitió acceder a la red mundial denominada Internet, para lo cual se requiere de prueba idónea.
Justificación: Lo anterior, porque la intención de la reforma a la disposición 24a., segundo párrafo, referida es tomar en cuenta la geolocalización del dispositivo de donde se lleve a cabo la operación bancaria no presencial, que forma parte del perfil transaccional de los clientes; asimismo, las consideraciones que la originaron indican que su objeto es conocer el origen y destino de los recursos involucrados, lo que se refiere a transferencias de activos, con el fin de poder establecer la política de identificación y conocimiento del cliente cuando operen con activos virtuales, para evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, para que las instituciones de crédito puedan identificar, con independencia del monto de la operación, a los clientes o usuarios que solicitan enviar las transferencias, así como a los beneficiarios de éstas, particularmente al emitir las órdenes de transferencia nacionales, o bien, a los ordenantes de las transferencias internacionales que reciban. En ese contexto, las pruebas idóneas para que el quejoso acredite que se le geolocalizó son: 1. La transferencia de dinero realizada vía electrónica, que refleja imágenes en una pantalla, derivada de la orden dada a un equipo, el cual finalmente editará la información que le es suministrada, entendida ésta con una cadena de caracteres generada con motivo de la transacción, número de referencia o clave de rastreo que permita autenticar el contenido de ese documento digital, que fuera a su vez reconocida por la institución bancaria ante la cual se realizó, pues la disposición normativa indicada señala que se le debe geolocalizar al momento de que realice la operación no presencial; y, 2. La prueba pericial en materia de informática, que con la utilización de las nuevas tecnologías y los medios electrónicos en la integración, conservación, mantenimiento y verificación de la información genere convicción al juzgador de que se obtuvieron las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentra el equipo que le permitió acceder a la red mundial denominada Internet y que pueda robustecer la veracidad de la transferencia electrónica plasmada en papel ante la falta de reconocimiento de la institución bancaria de dicha transacción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Registro: 2025348 / Tesis: III.3o.C.2 C (11a.)
AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL, NO SE UBICA EN LAS HIPÓTESIS DE COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral, en ejercicio de la acción cambiaria directa se reclamó el pago de pesos, entre otras prestaciones. Seguido el proceso por sus fases legales, se dictó sentencia; contra ese fallo se promovió el recurso de apelación y el tribunal de segunda instancia lo desechó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución de segunda instancia que desecha el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil oral, no se ubica en las hipótesis de competencia y procedencia del juicio de amparo directo, previstas en los artículos 34 y 170, fracción I, de la ley de la materia.
Justificación: Lo anterior es así por dos razones fundamentales: 1) El acto reclamado no constituye una sentencia definitiva o laudo que resuelva el juicio en lo principal; y, 2) No es la resolución que puso fin al mismo que, sin decidir en lo principal, lo diera por concluido. Al respecto, debe establecerse que las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales son irrecurribles, por disposición expresa del artículo 1390 Ter 2 del Código de Comercio; entonces, a la sentencia que se pronuncia en esa clase de juicios le reviste el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, pues conforme al precepto citado adquiere firmeza por ministerio de ley. En estas condiciones, aunque se interponga el recurso de apelación y se deseche, esa circunstancia no torna a esta última determinación como la resolución que pone fin al juicio natural. En efecto, el proveído que desecha la apelación no sustituye ni procesal ni jurídicamente la sentencia emitida, porque para que ello suceda es indispensable que el medio de impugnación interpuesto en su contra sea el idóneo para revocar o modificar esa determinación, lo que no acontece en el caso a estudio, dado que las resoluciones pronunciadas en los juicios ejecutivos mercantiles orales no admiten recurso alguno; de ahí que, como la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil oral no es impugnable, no puede ser sustituida procesalmente por la resolución relativa a un recurso que es improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.