18 de noviembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 18 de noviembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Obligatoriedad de la jurisprudencia para los Tribunales Colegiados de Circuito de los centros auxiliares.
- Requisitos que debe cumplir el autorizado de la parte quejosa para interponer recurso de revisión en línea.
- Determinación de existencia de interés usurario. Debe ser aplicada de manera retroactiva respecto de los intereses ya pagados.
- Constitucionalidad de la multa por incumplimiento de la suspensión otorgada en un juicio de nulidad.
- Solicitud de validación del Acuerdo de Uso u Ocupación para la Exploración, Extracción y Transporte a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos. Es oportuna si se promueve dentro del horario de atención al público del primer día hábil siguiente al del vencimiento.
- Procede otorgar la suspensión provisional para que las autoridades del sector energético y/o de hidrocarburos acaten la medida cautelar configurada por afirmativa ficta.
- Procede el recurso de queja contra la omisión del Juez De Distrito de tramitar y remitir un recurso al Tribunal Colegiado De Circuito para su resolución.
- Admisión de pruebas ofrecidas al desahogar la vista a la contestación de la demanda. Deben estar relacionadas hechos nuevos expuestos en la contestación.
- Quien ofrece la prueba de inspección judicial no tiene obligación de trasladar al personal del juzgado para su desahogo.
- Tribunal De Alzada no puede estudiar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario cuando en el juicio natural se realizó pronunciamiento al respecto (Nuevo León).
- El juzgador no debe desconocer o poner en duda sin prueba en contrario, las manifestaciones que una persona hace en una demanda, en atención a la dignidad humana y al derecho a la libre manifestación de ideas.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
Para más información sobre Litigio, escríbenos a:
jbonequi@bgbg.mx y esosa@bgbg.mx
Visita el área de
Litigio y Resolución de Controversias
Registro: 2025504 / Tesis: P./J. 12/2022 (11a.)
Jurisprudencia Pleno SCJN.
JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LOS PLENOS DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CIRCUITO CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LOS CENTROS AUXILIARES QUE LOS APOYEN EN EL DICTADO DE RESOLUCIONES.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito de un Centro Auxiliar llegaron a conclusiones diversas al resolver asuntos sometidos a su jurisdicción, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, pues mientras un tribunal contendiente consideró que la jurisprudencia que emiten los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares, pues su función se sustituye en la del Tribunal Colegiado auxiliado, para el otro tribunal, la jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito no es vinculante para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares, ya que los órganos auxiliares tienen competencia mixta y jurisdicción en toda la República, es decir, no pertenecen a la circunscripción de un Pleno de Circuito.
Criterio jurídico: La jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y órganos jurisdiccionales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente y para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares que presten apoyo a ese Circuito en el dictado de resoluciones.
Justificación: El crecimiento poblacional, así como la demanda y exigencia de justicia, son causas por las que el Poder Judicial de la Federación ha creado órganos jurisdiccionales auxiliares, cuya finalidad es apoyar a otros Tribunales Colegiados de Circuito con las cargas de trabajo y garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional. Ahora bien, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar brinda apoyo a un Tribunal Colegiado de Circuito en el dictado de una sentencia, su jurisdicción se sustituye en la del tribunal auxiliado y, en consecuencia, debe observar los criterios de los Plenos de Circuito emitidos con carácter obligatorio en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021. Lo anterior es así, pues los órganos auxiliares cuentan con una competencia que se limita sólo al dictado de la sentencia, por lo que se ven en la necesidad de interpretar la normativa aplicable en el Circuito al que prestan apoyo. En esas condiciones, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar ejerce sus atribuciones y facultades jurisdiccionales, su función se desarrolla conforme a las particularidades jurídicas y fácticas que rodean el caso en concreto, así como a las circunstancias que prevalecen donde se encuentra territorialmente el Tribunal Colegiado auxiliado. Por lo tanto, la jurisprudencia establecida por un Pleno de Circuito es obligatoria para el Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, en virtud de que ese criterio es vinculante en determinada demarcación territorial y el órgano auxiliar sólo sustituye a otro en el dictado de la resolución. En esa labor se deben observar los principios de seguridad y certeza jurídicas, que son esenciales para toda democracia constitucional y que tienen como objetivo garantizar a las personas la previsibilidad de que los actos de autoridades y particulares serán conforme a la ley. Esto también es aplicable para los distintos tribunales, en el sentido de que deben aplicar los criterios obligatorios en determinado territorio o Circuito, como es la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, que otorgan cierta certeza de que casos similares se fallarán de la misma forma. Finalmente, el criterio que aquí se sostiene no sufre afectación con motivo de la reforma al artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, respecto de la creación de los Plenos Regionales, pues dicho párrafo ahora se homologa, en lo conducente, al actual párrafo tercero de ese precepto. Además, conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, los Plenos de Circuito subsisten en la medida en que no han entrado en funcionamiento los Plenos Regionales.
Registro: 2025525 / Tesis: P./J. 13/2022 (11a.)
Jurisprudencia Pleno SCJN.
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, PARA INTERPONERLO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto de los requisitos que debe cumplir el autorizado en términos amplios de la parte quejosa para interponer recurso de revisión en amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, pues mientras uno determinó que únicamente se deben cumplir los que expresamente establecen el artículo 12 de la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales Conjuntos que la reglamentan, consistentes en contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente y el registro en dicho Portal, el otro sostuvo que además es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para tal efecto y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización.
Criterio jurídico: Para que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo interponga recurso de revisión en amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, únicamente debe cumplir con los requisitos que expresamente establecen la ley referida y los Acuerdos Generales Conjuntos que la reglamentan, consistentes en contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente y el registro en dicho Portal, por lo que no es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para tal efecto y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización.
Justificación: La finalidad por la que se implementó el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, consistente en aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, es indicativa de que dicho sistema se instauró como un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios, de manera que las disposiciones que lo rigen no modifican ni aumentan las cargas procesales que tienen las partes conforme a la legislación correspondiente, sino que únicamente están destinadas a crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento del sistema, en el que se permita en la mayor medida posible el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, se genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste. En ese sentido, si conforme a los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, así como 16, 48, 51 y 52 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, los justiciables pueden optar por presentar recursos a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación siempre que cuenten con firma electrónica vigente y registro en el Portal de Servicios en Línea, ya sea que los interpongan por propio derecho o por medio de las personas que cuenten con capacidad procesal para ello, entonces no se advierte razón jurídica alguna para entender que las disposiciones indicadas establecen más requisitos de los que expresamente señalan para que los justiciables puedan interponer los recursos aludidos vía electrónica, sobre todo cuando se aprecia que, en este aspecto, el sistema electrónico en análisis funciona como un medio para acceder a las Oficinas de Correspondencia Común, las cuales, precisamente, tienen como única función recibir documentos, esto es, se erigen como el puente de comunicación que permite a los justiciables hacer llegar sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde atenderlas. Por consiguiente, los requisitos que se establezcan para que las Oficinas de Correspondencia Común reciban documentos en general, en este caso un recurso, sólo pueden estar dirigidos a generar certeza en la comunicación que se pretende entablar respecto a la identidad del emisor y del receptor, pues de lo contrario se obstaculizaría injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, cuya materialización más básica es la comunicación libre entre los justiciables y los órganos jurisdiccionales.
Registro: 2025503 / Tesis: 1a./J. 120/2022 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala SCJN
INTERÉS USURERO. AL ACREDITARSE, LA TASA DE INTERÉS QUE ES REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA RESPECTO DE LOS INTERESES YA PAGADOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que era necesario determinar si la persona juzgadora que redujo prudencialmente la tasa de interés, por ser usuraria, debe aplicar esa reducción retroactivamente respecto de los intereses efectivamente liquidados. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que la reducción de la tasa de interés no debe tener efectos retroactivos respecto de los intereses ya pagados, mientras que el otro sostuvo que la tasa de interés reducida prudencialmente sí debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios ya pagados.
Criterio jurídico: La tasa de interés reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional al considerarla usuraria, debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses ya pagados porque surge como una medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente excesivos (usurarios) y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.
Justificación: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, sostiene que cuando un órgano jurisdiccional, de oficio, advierte que una tasa de interés pactada entre las partes resulta notoriamente excesiva, debe aplicarse por extensión a los intereses pagados, pues la declaración de usura debe producir efectos respecto de todo el pacto al encontrarse viciado de origen y, por ende, necesariamente debe hacerse un ajuste respecto de los intereses ya pagados. Lo anterior, pues los derechos humanos tienen como características esenciales, entre otras, la indisponibilidad e imprescriptibilidad, por lo que las violaciones a estos derechos no pueden ser convalidadas por consentimiento (tácito o expreso).
Atento a ello, el Estado cumple con sus obligaciones de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibir la usura como forma de explotación de una persona por otra conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que además se concreta cuando en un proceso jurisdiccional, de manera oficiosa no sólo se reduce prudencialmente la tasa que se considera notoriamente excesiva y es aplicada respecto de los intereses pendientes de devengar, sino también cuando extiende dicha declaración respecto de los ya pagados, ya que este efecto actúa como un incentivo negativo que busca prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente usurarios y, por ende, atentatorios en contra del derecho humano de propiedad.
Con la prohibición de la usura se busca erradicar que alguien obtenga en provecho abusivo sobre la propiedad de otro mediante el pacto de un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo; de ahí que con independencia de que exista una acción o no, o se haga valer vía excepción, la actualización de la usura impone la obligación a las autoridades jurisdiccionales de reducir prudencialmente la tasa de intereses pactada y no limitarse esa disminución a los intereses pendientes de pago, sino que debe hacerse extensiva respecto de los ya pagados, pues sólo así el Estado, como órgano garante, cumplirá con su deber de prevenir violaciones a derechos humanos.
Registro: 2025516 / Tesis: 1a./J. 131/2022 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala de la SCJN.
MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA ESTABLECE, NO RESULTA CONTRARIO AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Hechos: Ante una queja por incumplimiento de una suspensión otorgada en un juicio de nulidad ante una Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, declarada fundada, se impuso al recurrente una multa equivalente a treinta días de salario, por considerar que violó la suspensión definitiva decretada en el juicio de nulidad, determinación que impugnó mediante juicio de amparo indirecto al estimar que el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaba contrario al artículo 21 constitucional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la imposición de una multa, se introdujo por el legislador como una medida de apremio, entendida como el instrumento jurídico a través del cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus Salas pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones en aras de lograr una adecuada impartición de justicia, por lo que no puede estimarse contrario a lo establecido en el artículo 21 constitucional.
Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la multa no deriva de alguna infracción a reglamentos gubernativos o de policía, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas, sino que dicha sanción, como se señaló, es una medida de apremio encaminada a asegurar el debido cumplimiento de las determinaciones de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. De ahí que el capítulo IX de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo denominado «Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión», que comprende los artículos 57 y 58, establezca la facultad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus Salas para imponer las medidas de apremio con la finalidad de hacer más efectivo el cumplimiento de sus propias resoluciones.
Registro: 2025493 /Tesis: 1a./J. 105/2022 (11a.)
Jurisprudencia Primera Sala
EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si, conforme al artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, el actuario o notificador en un juicio ejecutivo mercantil debía o no hacer entrega a la parte demandada de las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de la Clave Única de Registro de Población (CURP) exhibidas con la demanda.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, al tratarse del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, el actuario o notificador deben correr traslado de la demanda agregando, entre otros, las copias del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Única de Registro de Población (CURP) que se hayan exhibido, salvo que se cumpla la excepción prevista en ley –esto es, que no estén obligados a estar inscritos en dichos registros–.
Justificación: El emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa. En este sentido, si el legislador, al reformar el artículo 1061, fracción V, del Código de Comercio, señaló que la presentación de copias de tales datos, anexas a la demanda, tiene por objeto dar certeza de los mismos, y dotar de agilidad y certeza jurídica a los procedimientos mercantiles, tal precepto debe interpretarse conjuntamente con el diverso 1394 para garantizar que el demandado tenga pleno ejercicio de su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Ahora bien, el criterio que aquí se sostiene no implica una facultad para nulificar, indiscriminadamente, emplazamientos ya realizados; pues existen múltiples razones (como la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio, convalidación del emplazamiento, reconocimiento de la relación jurídica entre las partes en litigio, la posible reposición ociosa del procedimiento, existencia de cosa juzgada o de preclusión, entre otras) que obligan a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales a ponderar y a justificar argumentativamente, en cada caso, por qué el emplazamiento debe declararse nulo –o válido– ante la falta de entrega de la CURP o del RFC al interesado.
Registro: 2025517 / Tesis: PC.VII.C. J/4 C (11a.)
Jurisprudencia Plenos de Circuito
PLAZO PARA SOLICITAR LA VALIDACIÓN DEL ACUERDO DE USO U OCUPACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SON OPORTUNAS SI SE PROMUEVEN DENTRO DEL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (DE LAS 9:00 A LAS 15:00 HORAS) DEL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES, SI EL ÚLTIMO DÍA DE ÉSTE FUESE INHÁBIL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones opuestas al dilucidar si el último día del plazo de treinta días naturales para solicitar, vía jurisdicción voluntaria, la validación del acuerdo de uso u ocupación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, fuese inhábil, pues mientras uno de ellos sostuvo que debió presentarse el último día por conducto del secretario de guardia del Juzgado de Distrito respectivo para no ser extemporánea, el otro señaló que la solicitud es oportuna si se promueve el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, ante la oficina de correspondencia común respectiva.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que si el último día del plazo de treinta días naturales para solicitar, vía jurisdicción voluntaria, la validación del acuerdo de uso u ocupación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos fuese inhábil, el promovente puede hacerlo hasta las 15:00 horas del primer día hábil siguiente al en que feneció el plazo respectivo, en el Juzgado de Distrito si fuera único en el lugar, o bien, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil o con competencia mixta.
Justificación: Lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de enero de 2015, en el cual se señala que la atención al público inicia a las 9:00 y concluye a las 15:00 horas, por lo que es en ese horario en el que debe presentarse la solicitud cuando el plazo de treinta días naturales fenece el día anterior y éste es inhábil. Sin que proceda acudir al secretario de guardia de algún Juzgado de Distrito, ya que no se trata de una promoción de término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, ni de un caso urgente para acudir en sábado o domingo y demás días inhábiles, pues no es un caso urgente en materia de amparo, penal, administrativa o laboral, a que se refieren los artículos 1, fracción I, 9, 18, 19, 20, 27, 28 y 46 al 49 del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en tanto que la vía de jurisdicción voluntaria está regulada por los artículos 530 a 542 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que es un procedimiento estrictamente civil, pero que por la naturaleza de la validación de que se trata, si el plazo de treinta días naturales fenece en un día inhábil, por ello es oportuno que se promueva en el primer día hábil siguiente en el horario de atención al público (y no hasta las 23:59 horas del último día, pues ese horario está destinado a promociones de término en amparo o de naturaleza urgente en las materias precisadas).
Registro: 2025530 / Tesis: PC.III.A. J/19 A (11a.)
Jurisprudencia TCC.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES DEL SECTOR ENERGÉTICO Y/O DE HIDROCARBUROS ACATEN LA MEDIDA CAUTELAR CONFIGURADA POR AFIRMATIVA FICTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE Y CUANDO SE SUPERE EL ESTUDIO DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL, NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera discrepante sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada para efectos de que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía (CRE), acataran la medida cautelar configurada por afirmativa ficta en un procedimiento administrativo, pues mientras uno de los órganos jurisdiccionales consideró que no resultaba jurídicamente posible otorgar la medida cautelar en el amparo, el resto de los órganos contendientes señaló que se surtían los requisitos de procedencia previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo para el efecto de que las autoridades administrativas pertenecientes al sector energético y/o de hidrocarburos, acaten la medida cautelar configurada por afirmativa ficta en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, por no haberse otorgado respuesta dentro del término de cinco días al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, con independencia de la procedencia o no de dicho medio de defensa. Lo anterior, siempre y cuando se supere el estudio de ponderación de la apariencia del buen derecho, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: La finalidad del último párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consiste en obligar a las autoridades a pronunciarse de manera pronta en relación con la suspensión de los actos recurridos en revisión, atendiendo a la urgencia con que deben acordarse las medidas cautelares, pues establece la consecuencia consistente en que de no proveerse respecto de la procedencia o improcedencia de la suspensión en forma expresa y en el término concedido para ello (cinco días), la medida cautelar se entenderá otorgada. Así, los requisitos que se señalan en las fracciones II a V del referido artículo 87, son independientes de la hipótesis contenida en su último párrafo, pues mientras esas fracciones se refieren a los presupuestos que deben observar las autoridades al momento de pronunciarse expresamente en relación con el otorgamiento o denegación de la medida cautelar, la hipótesis contenida en el último párrafo opera en los casos en que las autoridades no se pronuncian en el plazo otorgado para ello, supuesto en el cual, ante la falta de análisis por parte de la autoridad en relación con los requisitos que señalan las fracciones del artículo en cuestión, la suspensión se entenderá otorgada en los términos solicitados. Lo anterior, porque ningún sentido tendría el contenido del segmento normativo en estudio, si para actualizarse la consecuencia allí establecida, tuvieran que cumplirse los requisitos y presupuestos de procedibilidad, pues en ese caso se haría nugatoria la obligación por parte de las autoridades de pronunciarse expresamente en relación con la procedencia o improcedencia de la medida cautelar en el plazo de cinco días, ya que necesariamente se requeriría de un pronunciamiento expreso en el que se determinara si con el otorgamiento de la suspensión se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, si se ocasionan daños o perjuicios a terceros y si procede garantizar el crédito fiscal (tratándose de multas). Con base en las anteriores premisas, este Pleno de Circuito determina que, en el evento de que se solicite la suspensión en el amparo para el efecto de que las autoridades administrativas acaten la medida cautelar configurada por afirmativa ficta, sí es jurídicamente factible su otorgamiento por quedar superado el estudio de ponderación de la apariencia del buen derecho y del interés social. En efecto, al haberse interpuesto el recurso de revisión en los términos apuntados, sin que la autoridad administrativa en los procedimientos de origen hubiere dado respuesta dentro del término de ley, se patentiza que la procedencia de la medida cautelar ha operado ipso iure, sin que con ello se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que lo que se busca es que se preserven de forma provisional los efectos de una medida cautelar que habría obtenido la quejosa de forma previa a la presentación de su demanda de amparo, por ministerio de ley, máxime que la sociedad tiene interés en que las autoridades administrativas respeten las disposiciones legales y no actúen contra lo dispuesto expresamente en las mismas. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales que conozcan de este tipo de asuntos deberán conceder la suspensión, para el efecto de que las autoridades responsables acaten la medida cautelar otorgada de manera ficta a la quejosa en el procedimiento, hasta que se resuelva la suspensión definitiva, en el entendido de que, en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, quedará a la prudente valoración del Juez de amparo determinar, en cada caso y conforme a los elementos de convicción que tenga a su alcance, los efectos específicos de la medida otorgada.
Registro: 2025523 / Tesis: XXIV.1o.23 K (11a.)
Tesis aislada TCC
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE TRAMITAR Y REMITIR UN DIVERSO RECURSO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA SU RESOLUCIÓN.
Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto los quejosos interpusieron recursos de queja y de revisión; el Juez de Distrito omitió tramitarlos y enviarlos al Tribunal Colegiado de Circuito dentro del plazo legal y contra esa omisión interpusieron el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la omisión del Juez de Distrito de tramitar y remitir un recurso al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, aun cuando dicho precepto no establezca expresamente que procede contra omisiones, sino únicamente contra resoluciones o autos.
Justificación: Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, implícitamente, que ningún acto de autoridad –por regla general– debe quedar fuera del control de constitucionalidad o de legalidad; por ello, el derecho jurisprudencial ha considerado a la impugnación como una de las formalidades del procedimiento. De esta manera, el hecho de que el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo no establezca expresamente la procedencia del recurso de queja contra las omisiones de los Jueces de Distrito –como sí lo prevé su diversa fracción II en el amparo directo, contra la omisión de tramitar la demanda– no implica que no puedan recurrirse, pues la interpretación de la fracción I, inciso e), del citado precepto permite concluir la procedencia del medio de impugnación cuando dicha omisión, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, ya que de no sujetarla al citado control, se privaría a las partes del acceso a la justicia al impedir el uso de un recurso efectivo.
Registro: 2025519 / Tesis: IV.3o.C.5 C (11a.)
Tesis Aislada TCC
PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS OFRECIDAS AL DESAHOGAR LA VISTA RELATIVA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBE ATENDERSE A SI SE RELACIONAN CON HECHOS NUEVOS EXPUESTOS EN ÉSTA, O SI LA ACTORA TENÍA LA CARGA PROCESAL DE OFRECERLAS DESDE SU ESCRITO INICIAL.
Hechos: En un juicio oral mercantil la actora reclamó el pago de pesos con base en las copias certificadas de unas diligencias de jurisdicción voluntaria sobre interpelación de pago respecto de diversas facturas que consignan las operaciones mercantiles realizadas. Al contestar la contraparte negó la relación comercial, la entrega de mercancías y el adeudo reclamado; la accionante al desahogar la vista relativa, ofreció como pruebas las facturas y diversas documentales, testimonial en rebeldía y pericial en materia de informática para justificar la existencia de esos elementos constitutivos de la acción; probanzas que se desecharon al considerar que debieron ofrecerse junto con la demanda inicial; cuestión que se reclamó como violación procesal en el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas al desahogar la vista relativa a la contestación de la demanda, debe atenderse a si se relacionan con hechos nuevos expuestos en ésta o si la actora tenía la carga procesal de ofrecerlas desde que planteó su demanda, por estar relacionadas con los hechos contenidos en la misma.
Justificación: Lo anterior, porque la facultad que otorga a las partes el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, para ofrecer pruebas en la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, debe interpretarse en relación con el diverso precepto 1390 Bis 11, fracciones V y VIII, del propio código, en cuanto establece como parte de los requisitos que deben cumplirse al presentar la demanda inicial, el que se incluya la relación sucinta y clara de los hechos en los que se funda la petición y el ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, las cuales deben tener relación con esos hechos. Por lo que a fin de determinar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas al desahogar la vista relativa, debe analizarse si se relacionan con hechos nuevos expuestos al plantear excepciones en la contestación de la demanda, supuesto en el cual deben admitirse, o bien, si por el contrario, la actora tenía la carga procesal de ofrecerlas desde su escrito inicial, por estar relacionadas con los hechos en que se basa su acción, caso en el cual deben desecharse, en atención al principio de igualdad previsto en el artículo 1390 Bis 2 de la propia codificación, conforme al cual no es válido otorgar una mayor oportunidad probatoria a la actora para reforzar los elementos aportados en su demanda.
Registro: 2025518 / Tesis: XI.2o.C.1 C (11a.)
Tesis Aislada TCC
PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL OFERENTE NO TIENE OBLIGACIÓN DE TRASLADAR AL PERSONAL DEL JUZGADO PARA SU DESAHOGO, PORQUE ESA CARGA ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN SU VERTIENTE DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil la parte demandada ofreció prueba de inspección judicial con la finalidad de justificar sus excepciones y defensas; sin embargo, no se desahogó dicho medio de convicción, porque el oferente no compareció ante el juzgado para trasladar al personal para que tuviera verificativo la diligencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el oferente de la prueba de inspección en el juicio ejecutivo mercantil no tiene la obligación de trasladar al personal del juzgado para su desahogo, porque esa carga atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de gratuidad en la impartición de justicia.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con los citados preceptos, el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de gratuidad, consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia; por tanto, en aquellos casos en que las partes ofrezcan como prueba alguna diligencia que deba practicarse fuera del juzgado, no existe obligación alguna de proporcionar a los funcionarios judiciales los medios de conducción o el traslado para el desahogo de esa actuación judicial, ya que eso constituye una carga procesal y económica que no se encuentra prevista en el Código de Comercio, pues en éste se establece que aquella diligencia puede desahogarse, incluso, sin necesidad de que las partes se encuentren presentes. Ahora bien, el juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado y, por ende, se rige por el principio dispositivo, por lo que corresponde a las partes en el juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que hayan ofrecido; sin embargo, este principio no tiene el alcance de establecer que si las partes no trasladan al personal del juzgado a desahogar la inspección, es porque decidieron no dar el «impulso procesal» que tienen a su cargo, pues dicha carga procesal estaría justificada únicamente si el lugar en el que habrá de desahogarse es desconocido, de difícil acceso o peligroso, esto es, que para poder acudir a él sea estrictamente necesario que el oferente de la prueba acompañe y traslade al funcionario.
Registro: 2025505 / Tesis: IV.3o.C.1 C (11a.)
Tesis Aislada TCC
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO PUEDE ESTUDIARLO DE OFICIO EL TRIBUNAL DE ALZADA CUANDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO NATURAL SE REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Hechos: En el juicio de amparo se reclamó la resolución dictada en apelación en donde se desestimaron los agravios relacionados con la actualización del litisconsorcio pasivo necesario, pues la quejosa consideró que la autoridad de segunda instancia se encontraba obligada a estudiar oficiosamente la existencia de ese presupuesto procesal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el estudio del litisconsorcio pasivo necesario no puede hacerlo de oficio el tribunal de alzada, si en la sentencia definitiva del juicio natural se realizó pronunciamiento al respecto.
Justificación: Lo anterior, porque el litisconsorcio, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituyen presupuestos procesales que deben analizarse de oficio por los juzgadores de primera o segunda instancia dentro del procedimiento; sin embargo, la obligación de estudio oficioso del presupuesto procesal cede en segunda instancia cuando el juzgador de primer grado realiza pronunciamiento sobre ese tópico, pues desde ese momento la parte inconforme estará obligada a combatirlo vía recurso –en caso de que proceda– para obtener el estudio a la luz de los planteamientos expuestos.
Lo anterior, porque el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en relación con el principio de plenitud en la administración de justicia derivado del derecho a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que sólo en el caso en el que el tribunal de apelación considere que los agravios formulados son fundados, podrá sustituirse en la jurisdicción del Juez de primera instancia y resolver la litis; de ahí que en segunda instancia de ninguna manera se encuentra obligado a estudiar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en forma oficiosa, pues al existir pronunciamiento sobre ese tópico debe ser controvertido vía agravio.
Registro: 2025491 / Tesis: IV.1o.A.2 K (11a.)
Tesis Aislada TCC
DIGNIDAD. EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA ESTABLECE COMO BIEN JURÍDICO PERSONAL QUE MERECE LA MÁS AMPLIA PROTECCIÓN; POR TANTO, EL JUZGADOR NO DEBE DESCONOCER O PONER EN DUDA SIN PRUEBA EN CONTRARIO, LAS MANIFESTACIONES QUE UNA PERSONA HACE EN UNA DEMANDA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que percibían y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que eran elementos policiales.
Criterio jurídico: La dignidad humana, como bien jurídico circunstancial del ser humano, consiste en la base y condición para el disfrute más amplio de los demás derechos en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad, a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana. Por tanto, las manifestaciones bajo protesta de decir verdad realizadas en un juicio de amparo deben tenerse como verdaderas si no existe prueba en contrario o elementos que les resten verosimilitud, pues de no hacerse así, se emitiría un juicio previo de valor negativo hacia la persona que atenta contra su dignidad.
Justificación: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que «Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas». En ese tenor, con la finalidad de respetar la dignidad humana como bien jurídico consustancial al ser humano, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada, el juzgador no debe desconocer o poner en duda de manera previa y sin prueba en contrario, las manifestaciones que una persona hace en una demanda, pues al desconocerlas se vulnera el mencionado derecho fundamental. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo.
Registro: 2025486 / Tesis: IV.1o.A.1 K (11a.)
Tesis Aislada TCC
CREDIBILIDAD. LAS MANIFESTACIONES O AFIRMACIONES DE LA PERSONA EN UNA DEMANDA DEBEN TENERSE POR VÁLIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, YA QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUYE EL RESPETO A LA DIGNIDAD.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que venían percibiendo y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que son elementos policiales.
Criterio jurídico: La libertad de expresión como principio constitucional, comprende el derecho de difundir información y manifestarse ya sea de manera oral o por escrito, sin censura previa, en tanto que en la Ley de Amparo el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita. Por ende, al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido y, salvo prueba en contrario, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para decidir sobre la suspensión provisional, ya que se emiten en ejercicio de la libertad de expresión y su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, de rubro «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.», sostuvo en esencia que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. En ese tenor, en el tema de baja del servicio público policial, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas salvo prueba en contrario, ya que su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Esto, porque en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita, por lo que al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento al requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, por no ser el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para establecer la certidumbre total de los actos reclamados.