19 de agosto de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniela Pineda Robles y Claudia Montes
En este #ViernesDeTesis de 19 de agosto de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Obligaciones de empresas aseguradoras en contratos de seguro por daños.
- Obligación de juzgar con perspectiva de género.
- Suspensión de oficio para la vacuna contra el virus SARS-COV-2.
Resumen preparado por nuestras asociadas del área de
Litigio y Resolución de Controversias,
Daniela Pineda Robles y Claudia Montes Gutierrez.
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Litigio y Resolución de Controversias
Época: Undécima Época
Registro: 2025111
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2022 10:27 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 56/2022 (11a.)
OBLIGACIONES BILATERALES O SINALAGMÁTICAS EN EL CONTRATO DE SEGURO POR DAÑOS. LA INDEMNIZACIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN EN CASO DE SINIESTRO NO SE SUJETA A QUE EL ASEGURADO GARANTICE QUE OPERARÁ LA SUBROGACIÓN, LA CUAL OPERA POR MINISTERIO DE LEY Y NO POR DECLARACIÓN CONVENCIONAL NI JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 116 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito, ambos en materia civil, pero de distinto Circuito, llegaron a conclusiones distintas al determinar cuál es la fuente de obligaciones recíprocas entre el asegurado y la aseguradora cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contra daños en términos de los artículos 111 y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y si existe un orden en el cumplimiento de estas obligaciones; es decir, si antes que la empresa aseguradora proceda al pago de la indemnización por el siniestro, el beneficiario debe ofrecer elementos con los que garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez pagada la indemnización, o si por el contrario, dicha indemnización no puede condicionarse a que el asegurado garantice la subrogación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera por una parte, que la fuente de las obligaciones bilaterales de pago de indemnización y de subrogación entre el asegurado o beneficiario y la empresa aseguradora proviene de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro, y no de la relación contractual ni de la sentencia que condene a la empresa aseguradora al pago indemnizatorio en favor del asegurado o beneficiario y, por otra, que la indemnización, reposición o reparación del bien a causa del siniestro no puede condicionarse a que el asegurado garantice a la empresa aseguradora que quedará subrogada en sus derechos una vez que lleve a cabo cualquiera de estas acciones.
Justificación: Para comprender el auténtico significado de los artículos 111, párrafo primero, y 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es necesario acudir al artículo 2058 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento, el cual dispone que la subrogación es una forma de transmisión de las obligaciones que se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados; es decir, que las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente por expresa disposición legal en la que no intervienen ni los interesados ni el órgano estatal de autoridad. En la Ley sobre el Contrato de Seguro, la subrogación, entonces, es un derecho que corresponde a la aseguradora por «ministerio de ley», es decir, que opera cuando, ocurrido el siniestro, se indemniza o, en su defecto, se repone o repara a satisfacción del asegurado la cosa asegurada (lo que libera del monto indemnizatorio); momento a partir del cual la empresa aseguradora adquirirá los bienes dañados y, por ende, quedará como dueña de éstos y podrá repetir en contra del tercero que ha causado el daño y siempre que la subrogación no sea impedida por hechos u omisiones que provengan del asegurado y no se encuentre en alguno de los casos de excepción. Esto es así, porque si se parte de la buena fe contractual, no se soslaya que la empresa puede solicitar la documentación que estime necesaria para proceder al pago de la indemnización, reposición o reparación de los bienes asegurados, pero lo cierto es que la ley impide a la empresa condicionar el pago de la indemnización a que el asegurado garantice que la empresa podrá subrogarse, ya que la naturaleza del contrato de seguro es que el daño causado por terceros en perjuicio de los bienes del asegurado sea indemnizado, repuesto o reparado por la empresa al dueño de la cosa, quien, ocurrido ello, no podrá cobrar al tercero que causó el siniestro en tanto esta situación provocaría un enriquecimiento ilegítimo. Luego, el pago indemnizatorio o, en su caso, la reposición o reparación a satisfacción del asegurado de la cosa asegurada no depende de que el asegurado garantice que la empresa recuperará del tercero que causó el siniestro, la cantidad que deberá pagar a aquél por este concepto o por el costo de la reposición o reparación, sino que el derecho a subrogarse surge por el hecho de haber resarcido el daño hasta por las cantidades efectivamente pagadas o, si fuere mayor a la suma pagada, en la proporción que les corresponda tanto a la empresa como al asegurado. Consecuentemente, el derecho a la subrogación surge con posterioridad al pago del siniestro o evento dañoso oportuna y legalmente avisado y en el que el contratante aportó los elementos de convicción y procedencia del reclamo; por tanto, estas obligaciones bilaterales o sinalagmáticas no se sujetan al contrato de seguro correspondiente ni a la decisión jurisdiccional que determine esta situación; sino que operan el pago y luego la subrogación, en este orden, por disposición expresa de la ley. Así, en el caso específico del contrato de seguro, las obligaciones sinalagmáticas que indican los artículos 111 y 116 nacen cuando: a) El asegurado o beneficiario cumple, primero, con una obligación de hacer, al dar el aviso oportunamente (plazo convenido o plazo legal de 5 días naturales) a partir de que sucedió el evento dañoso o siniestro y, luego, con una obligación de dar, al entregar la información y documentación que sustente la procedencia del reclamo; b) La empresa aseguradora realiza el pago de la indemnización o, en su caso, restituye o repara el daño, ya sea por declaración unilateral de la aseguradora o por haber sido obligada judicialmente; y, c) Hecho el pago, la reparación o la restitución, la empresa aseguradora adquiere los efectos salvados y se subroga en todos los derechos y acciones contra terceros que, por causa del daño sufrido, correspondan al asegurado como consecuencia del riesgo cubierto. De ahí que, tanto la indemnización como la subrogación en el contrato de seguro por daños operan por ministerio de ley y, desde luego, no pueden sujetarse a estipulación convencional de las partes ni a las acciones, excepciones y defensas dentro de un proceso judicial. En primer lugar, porque la ley establece que será nula cualquier cláusula que sujete el pago a reconocimiento de la empresa o de la autoridad judicial, aun convenida por ambas partes, y, luego, porque ante disposición legal expresa, en un juicio no se determina la forma en que operará la subrogación, sino demostrar la procedencia de un reclamo mediante un litigio entablado entre el contratante y la empresa aseguradora, en tanto operan en ese orden, sin necesidad de garantía, declaración de los interesados ni de órgano estatal alguno.
PRIMERA SALA.
Época: Undécima Época
Registro: 2025120
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2022 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.4o.P.38 P (10a.)
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. PARA EMPLEAR ESTE MÉTODO NO ES INDISPENSABLE QUE LA PARTE INTERESADA EN LA CONTROVERSIA SEA UNA MUJER, NI QUE DEBA GENERARLE UN BENEFICIO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en su contra por el delito de homicidio con ventaja; argumenta que se actualizó la figura de exceso en la legítima defensa, porque utilizó un objeto punzocortante para privar de la vida a una persona que estaba ejecutando actos de violencia contra una mujer; sin embargo, el medio empleado no era racional ni proporcional para hacer cesar la agresión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el caso debe juzgarse con perspectiva de género, sin que sea indispensable que la parte interesada en la controversia sea una mujer, ni que deba generarle un beneficio.
Justificación: Lo anterior, porque en congruencia con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.» y con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de ese Alto Tribunal, las personas juzgadoras no sólo deben emplear la perspectiva de género en casos en donde la parte promovente del juicio o controversia sea una mujer, sino que este método debe utilizarse en todos aquellos asuntos que den cuenta de la existencia de relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad, o bien, de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Por tanto, es válido emplear la perspectiva de género sin que el examen respectivo, necesariamente, deba reportar un beneficio hacia la mujer.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 190/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025131
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2022 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 29/2022 (11a.)
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 AL PERSONAL MÉDICO DEL SECTOR PRIVADO, PARA EL EFECTO DE QUE SE LES APLIQUE EN LA MISMA FECHA Y EN IGUALES CONDICIONES QUE AL PERSONAL DE SALUD DEL SECTOR PÚBLICO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si la suspensión debe ser abordada como de oficio y de plano, o a petición de parte, y si se debe conceder la medida cautelar cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, llegaron a conclusiones discrepantes, ya que uno de ellos revocó el acuerdo impugnado y concedió la suspensión de oficio y de plano a los quejosos, entre ellos, médicos quienes laboran en una clínica privada en la cual se atiende a pacientes de Covid-19, que no se encuentra adscrita a la Red IRAG (Infección Respiratoria Aguda Grave); mientras que el otro confirmó la negativa de suspensión provisional al quejoso, médico del sector privado, el cual, en su consulta privada atendía a enfermos de Covid-19; además, precisó que no estaba en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, esencialmente porque el acto reclamado no ponía en peligro la vida, ya que la vacunación no impide el contagio.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la suspensión del acto reclamado debe ser abordada de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, y debe ser concedida la medida cautelar, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos o, incluso, en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que al personal del sector público de salud.
Justificación: La omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado, ya sea que estén en la primera línea de atención a pacientes de Covid-19, o bien, que presten atención médica cotidiana a estos pacientes en las mismas condiciones y tiempos que las establecidas para sus iguales que laboran en el sector público, cumple con los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, porque importa peligro de contagio y, en consecuencia, peligro de pérdida de la vida por la prolongada exposición directa a altas cargas virales, a pesar del equipo de protección que puedan tener; incluso, fueron considerados parte de un grupo desproporcionalmente vulnerable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración 1/2020. Además, la omisión de vacunarlos constituye un acto violatorio de la dignidad humana, por ser discriminatorio sin justificación, respecto de sus pares que laboran en el sector público, y se orilla a los médicos a prestar sus servicios sin la protección inmunológica necesaria para disminuir las posibilidades de contagio o evitar desarrollar formas graves de la enfermedad, lo que importa peligro de pérdida de la vida. Lo anterior, no sólo afecta el ámbito personal de los médicos, sino trasciende al interés general de la sociedad por ser indispensables para hacer frente a esta pandemia y, por ende, para que el Estado esté en posibilidad de garantizar el derecho a la salud y la vida de la población, por lo cual debe priorizarse la vacunación de los médicos, sin importar si pertenecen al sector público o privado de salud, ya que todos ellos forman parte del Sistema Nacional de Salud, en términos de la Ley General de Salud. No se soslaya que la ejecución de la medida cautelar dejará sin materia el juicio de amparo, sin embargo, esto no constituye obstáculo para su otorgamiento ya que, de otra forma, el juicio de amparo dejaría de ser un recurso judicial efectivo, en contravención al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de tesis 152/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de mayo de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa; el Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver la queja 52/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 44/2021.
Tesis de jurisprudencia 29/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de junio de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.