2 de diciembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 2 de diciembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Es constitucional la improcedencia de la conexidad en materia mercantil cuando juzgados conozcan de juicios de Tribunales de Alzada diferentes.
- No procede indefectiblemente la indemnización por daños punitivos en cualquier caso de Responsabilidad Civil extracontractual.
- Es oportuna la presentación de la demanda de amparo directo impresa, si se presenta en la primera hora hábil del día siguiente del vencimiento.
- Es improcedente el recurso de revisión en Amparo Directo cuando con su estudio no es susceptible de modificar el fallo recurrido.
- La medida consistente en la realización de revisiones médicas a personas con discapacidad que deben ser informadas a la autoridad judicial, no es una salvaguardia adecuada.
- La persona con discapacidad debe consentir los apoyos para la vida independiente y la inclusión.
- Las actividades asignadas a personas con discapacidad en un Sistema de Apoyo deben facilitar la expresión libre y genuina de su voluntad.
- La falta de provisión legal de un requerimiento previo a determinar la caducidad de la instancia, para que las partes impulsen el procedimiento es constitucional.
- Procede la vía civil cuando se demanda indemnización por responsabilidad civil objetiva tanto a los responsables directos, como las aseguradoras.
- El Director General de Concesiones de Radiodifusión del IFT tiene facultades para establecer si quedó sin efectos ante el incumplimiento de las condiciones impuestas por el IFT.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: 1a./J. 138/2022 (11a.) / Registro digital: 2025553
Jurisprudencia SCJN
ACCIONES COLECTIVAS. EL ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL PREVER SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO DE BIENES O SERVICIOS, PÚBLICOS O PRIVADOS, Y MEDIO AMBIENTE, NO ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Una colectividad de al menos treinta personas, representadas por quien eligieron como su representante común, promovió acción colectiva en sentido estricto, con la finalidad de reclamar del titular de la Secretaría de Educación Pública Federal y del titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, el daño causado por el deficiente servicio público de educación, ante la falta de suministro de materiales necesarios para que se lleven a cabo adecuadamente las clases en un telebachillerato. El Juez de Distrito que radicó la demanda la desechó de plano como notoriamente improcedente, por estimar que la pretensión se refería al reclamo del servicio público de educación obligatoria y gratuita en términos del artículo 3o. constitucional y que no se trataba de una relación de consumo, por lo que no se ubicaba en ese supuesto del precepto 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para dar curso a la acción colectiva. En apelación se confirmó dicha decisión en los mismos términos. En el juicio de amparo directo promovido por la colectividad, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, considerando que esa norma se refiere a relaciones de consumo de naturaleza comercial o financiera, y el servicio educativo que reclamaba la colectividad no era de ese tipo; asimismo, se estimó que el aludido precepto no era inconstitucional por el hecho de prever las acciones colectivas únicamente respecto de relaciones de consumo y medio ambiente. En el amparo directo en revisión subsiste la impugnación del precepto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece la procedencia de las acciones colectivas únicamente en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y medio ambiente, no es inconstitucional.
Justificación: El artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la procedencia de las acciones colectivas en forma exclusiva para las materias de: i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados; y ii) medio ambiente. La limitación de la procedencia a dichas materias es palmaria con el empleo por parte del legislador federal de la frase: «y sólo podrán promoverse». La materia concerniente a «relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados» puede desdoblarse en i) relaciones de consumo de bienes; y ii) relaciones de consumo de servicios; y en este último caso, es dable distinguir entre las relaciones de consumo de servicios privados y las relaciones de consumo de servicios públicos. Ahora bien, el hecho de que el Congreso de la Unión haya establecido únicamente dichas materias para la procedencia de las acciones colectivas, no evidencia que la norma referida sea contraria al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y al derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo el argumento de que se priva de esa vía a las colectividades que resientan afectaciones por el incumplimiento de entes del Estado a sus obligaciones, ante la deficiente prestación de servicios públicos que no constituyan una relación de consumo. Ello, porque es válido que el legislador diseñe procedimientos y establezca determinadas condiciones o requisitos para desahogarlos, entre ellos, circunscribir la procedencia de una vía procesal y acción específica a cierto tipo de controversias que reúnan determinadas características de hecho y de derecho, con exclusión tácita o explícita de otras, lo cual, por sí mismo, no implica una contravención al mandato de acceso a la impartición de justicia o al recurso efectivo, por el contrario, ha de admitirse como premisa natural que, si el legislador se ocupa de establecer vías procesales de mayor especificidad para ciertos supuestos fáctico jurídicos, con sus propias reglas de procedencia, es con el propósito de hacer más especializada, adecuada y eficaz la impartición de justicia, en tanto se procura definir con mayor claridad los contornos de una acción, para su mejor resolución, y en tal sentido, lo relevante para la validez constitucional de una norma que establece la materia de procedencia de una acción determinada, es que encuentre una justificación razonable en la lógica de la administración de justicia, y no se erija como un obstáculo o impedimento innecesario, excesivo, desproporcionado o discriminatorio en el acceso a los tribunales. En el caso, el hecho de que las acciones colectivas hayan quedado circunscritas a controversias en las que se alegue afectación a intereses o derechos colectivos en relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, encuentra justificación en las motivaciones del legislador relativas a generar un procedimiento en el que se reparen daños o afectaciones a derechos económicos de una colectividad que, por su monto, no sería viable y redituable ventilar en un proceso individual; esto, ponderando las desigualdades o asimetrías presentes en las relaciones que se entablan en el mercado, entre proveedores y consumidores, ante el poderío económico, informativo y de decisión de los agentes económicos, frente a la posición en que se encuentra el consumidor o usuario. Por ende, el hecho de que no se dé cabida al examen jurisdiccional en la vía de acción colectiva de cualquier reclamación que involucre la prestación de un servicio público por parte del Estado y que no constituya una relación de consumo, no evidencia la inconstitucionalidad de la norma, porque lo relevante es que, para esta clase de reclamo, el sistema jurídico interno prevea alguna vía procesal que permita dilucidarlo y que ésta sea adecuada y eficaz para resolver la pretensión; y en el caso, se advierte que en nuestro derecho, la actuación de las autoridades públicas encuentra diversas vías para su revisión jurisdiccional; en particular, tratándose del incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación de servicios educativos en las instituciones del Estado, entre ellas, las deficiencias o irregularidades en la prestación del servicio por la omisión de proveer la infraestructura y materiales necesarios para la impartición de la enseñanza, en caso de que se estime que ha causado daños a los particulares beneficiarios del servicio, dependiendo de las circunstancias, podría ser ventilada en la vía de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la hipótesis de actividad administrativa irregular, y sin duda, claramente a través del juicio de amparo indirecto. La norma tampoco puede admitirse como discriminatoria, porque su propósito no es hacer una distinción entre grupos de personas con base en una categoría sospechosa, sino que se basa en un criterio objetivo de funcionalidad para la disposición de una vía procesal en razón de la materia de la controversia, por lo que no privilegia a un grupo sobre otro, sino que establece un procedimiento para un cierto tipo de conflicto fáctico jurídico que tácitamente excluye a otros, con libertad de configuración legislativa.
PRIMERA SALA.
Tesis: 1a./J. 139/2022 (11a.) / Registro digital: 2025554
Jurisprudencia SCJN
ACCIONES COLECTIVAS. LAS RELACIONES DE CONSUMO DE SERVICIOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA SU PROCEDENCIA, SON AQUELLAS DE NATURALEZA COMERCIAL O FINANCIERA QUE SE ESTABLECEN ENTRE PROVEEDOR Y CONSUMIDOR EN LA DINÁMICA DE UN DETERMINADO MERCADO DE LA ECONOMÍA.
Hechos: Una colectividad de al menos treinta personas, representadas por quien eligieron como su representante común, promovió acción colectiva en sentido estricto, con la finalidad de reclamar del titular de la Secretaría de Educación Pública Federal y del titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, el daño causado por el deficiente servicio público de educación, ante la falta de suministro de materiales necesarios para que se lleven a cabo adecuadamente las clases en un telebachillerato. El Juez de Distrito que radicó la demanda la desechó de plano como notoriamente improcedente, por estimar que la pretensión se refería al reclamo del servicio público de educación obligatoria y gratuita en términos del artículo 3o. constitucional y que no se trataba de una relación de consumo, por lo que no se ubicaba en ese supuesto del precepto 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para dar curso a la acción colectiva. En apelación se confirmó dicha decisión en los mismos términos. En el juicio de amparo directo promovido por la colectividad, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, considerando que esa norma se refiere a relaciones de consumo de naturaleza comercial o financiera, y el servicio educativo que reclamaba la colectividad no era de ese tipo; asimismo, se estimó que el aludido precepto no era inconstitucional por el hecho de prever las acciones colectivas únicamente respecto de relaciones de consumo y medio ambiente. En el amparo directo en revisión subsiste la impugnación del precepto.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las relaciones de consumo de servicios públicos a que se refiere el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles para establecer la procedencia de las acciones colectivas, son aquellas de contenido económico y de naturaleza comercial o financiera, que se establecen entre las personas como proveedor y consumidor en un contexto de mercado y en un plano de coordinación.
Justificación: El artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la procedencia de las acciones colectivas en forma exclusiva para las materias de: i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados; y, ii) medio ambiente. La limitación de la procedencia a dichas materias es palmaria con el empleo por parte del legislador federal de la frase: «y sólo podrán promoverse». La materia concerniente a «relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados» puede desdoblarse en i) relaciones de consumo de bienes; y, ii) relaciones de consumo de servicios; y en este último caso, es dable distinguir entre las relaciones de consumo de servicios privados y las relaciones de consumo de servicios públicos. Ahora bien, el correcto entendimiento del concepto «relaciones de consumo», a juicio de la Primera Sala, es admitirlo referido a relaciones de contenido económico, de naturaleza comercial o financiera o vinculada con éstas, establecidas entre partes en un plano de coordinación y producidas en la dinámica de los mercados de la economía mediante un intercambio económico (concreto o potencial). Es decir, sí entrañan un vínculo con consecuencias jurídicas entre un agente económico como proveedor o prestador del servicio y un consumidor o usuario final del mismo basado en la existencia de contraprestaciones entre las partes, como generador de derechos y obligaciones y, en su caso, también comprenden los actos previos a la adquisición de bienes o a la contratación de servicios, que potencialmente pudieren llegar a trascender o incidir en la concretización de actos jurídicos de consumo. Tal interpretación se sustenta en que, de inicio, la reforma constitucional por la cual se introdujeron las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional, dejó al legislador federal la libertad de configuración para establecer las materias en las cuales serían procedentes dichas acciones; y el Congreso de la Unión, al regularlas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con el proceso legislativo correspondiente, evidenció expresamente la intención de que fueran procedentes en materia de: i) protección de los derechos de los consumidores regulados en la Ley Federal de Protección al Consumidor; ii) protección de los derechos de usuarios de servicios financieros regulados en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; iii) protección de los derechos e intereses de los consumidores en materia de competencia económica; y, iv) protección de los derechos e intereses de las personas en general, en materia de medio ambiente; por lo que incluso se introdujeron modificaciones a las leyes respectivas para armonizarlas con las acciones colectivas. Por otra parte, acorde con aportes doctrinarios, el consumo se refiere al vínculo jurídico entre la persona que oferta bienes o servicios en un determinado mercado de la economía (proveedor) y la persona que potencialmente puede adquirir o que efectivamente adquiere, para sí o su familia, esos bienes o servicios (consumidor), generándose lazos jurídicos entre ellos en una relación de contenido económico, de carácter eminentemente comercial o financiero; relación de mercado en la que se reconocen condiciones de asimetría que han motivado la regulación de los derechos de los consumidores en los sistemas jurídicos, en el caso de México, desde el artículo 28, párrafo tercero, constitucional, y en forma relevante en la legislación de protección al consumidor, de competencia económica, y en la reguladora de servicios financieros. Por tanto, aun cuando es factible que un órgano del Estado participe en un mercado de la economía como agente económico y adquiera el carácter de proveedor respecto de la comercialización de un bien o servicio público; en rigor, no hay una relación de consumo, en la acepción de la norma, cuando el Estado a través de sus instituciones presta directamente y en forma gratuita el servicio público de educación en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales para la satisfacción de ese derecho humano, es decir, sin mediar una contraprestación o pago por el servicio, en una relación de supra a subordinación; por lo que un reclamo por deficiencias del mismo, no actualiza la procedencia de la acción colectiva.
PRIMERA SALA.
Tesis: 1a./J. 147/2022 (11a.) / Registro digital: 2025564
Jurisprudencia SCJN
CONEXIDAD EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1125, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA CUANDO LOS JUZGADOS QUE CONOZCAN DE LOS JUICIOS PERTENEZCAN A TRIBUNALES DE ALZADA DIFERENTES, NO ES UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Una persona eligió a los tribunales federales para demandar en la vía ordinaria mercantil, la devolución de una cantidad derivada de un contrato de inversión. Al dar contestación la parte demandada opuso la excepción de conexidad para que el juicio se acumulara a un diverso juicio relacionado con ese asunto y que era tramitado en el fuero común. La excepción se declaró improcedente con apoyo en el artículo 1125, último párrafo, del Código de Comercio, conforme al cual, la conexidad no es procedente cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenecen a tribunales de alzada diferentes. Substanciado el juicio y los recursos de apelación respectivos, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del referido precepto. El amparo fue negado y en contra de esta sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La restricción establecida en el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, consistente en que la conexidad es improcedente cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, no constituye una medida desproporcionada en relación con el derecho de acceso a la justicia y su garantía de jurisdicción concurrente.
Justificación: La improcedencia de la conexidad de causas cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, establecida en el último párrafo del artículo 1125 del Código de Comercio, supera un test ordinario de proporcionalidad, en relación con el derecho de acceso a la justicia, porque: a) persigue una finalidad constitucionalmente válida, al blindar el derecho de acceso a la justicia y su garantía de jurisdicción concurrente que reconoce la potestad que tiene la parte actora de iniciar una acción en un fuero determinado y proteger su voluntad de llevar a cabo un procedimiento de naturaleza mercantil ante un fuero determinado, sin que se vea perturbada por la de su contraparte al llevarla ante un fuero distinto a través de una excepción procesal de conexidad de causas; b) la medida es idónea, ya que dicha finalidad no puede alcanzarse razonablemente a través de otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales por los que se pueda respetar la voluntad de la parte accionante al momento de elegir el fuero para resolver la controversia intentada; c) es necesaria, porque busca asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción, pues sólo mediante dicha precisión se protege eficazmente la voluntad que externó la actora de elegir el fuero para dilucidar su acción; y d) es proporcional en sentido estricto, al ser la materialización de la garantía en sede jurisdiccional, a través de la cual se protege que la voluntad de elección de la parte actora para instar un juicio ante los órganos del fuero federal o del fuero común, no se vea mermada o limitada por la voluntad de su contraparte.
PRIMERA SALA.
Tesis: 1a./J. 136/2022 (11a.) / Registro digital: 2025569
Jurisprudencia SCJN
DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE EN CUALQUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OBJETIVA O SUBJETIVA) COMO CONDICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Hechos: Una persona física instó acción de responsabilidad civil en la que reclamó de un notario público y de una asociación notarial, entre otras prestaciones, una indemnización por el daño moral que afirmó se le causó con motivo de la publicación de un escrito en un boletín de la persona moral, en el que se le descalificaba sobre su desempeño laboral en una notaría pública. En la segunda instancia del proceso, luego de la sustanciación de un primer juicio de amparo, se tuvo por acreditada la acción de daño moral. El actor y los codemandados promovieron sendos juicios de amparo directo contra la sentencia de alzada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento otorgó la protección constitucional a todos los quejosos, para distintos efectos. La sentencia del juicio de amparo directo promovido por el notario público fue recurrida en revisión por la parte actora, tercera interesada, en la que controvierte, entre otros aspectos, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito en relación con el concepto de daños punitivos, a la luz del derecho a la justa indemnización, para negar su procedencia en el caso como parte de la reparación del daño moral, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la cuantificación de una indemnización por daño moral en casos de responsabilidad civil extracontractual, objetiva o subjetiva, los daños punitivos constituyen una sanción ejemplar con fines preventivos, que busca disuadir conductas dañosas similares en el futuro; por tanto, no proceden en cualquier caso, sino que son un elemento que se vincula con el derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse sólo cuando la gravedad de la conducta merezca un alto grado de reproche social que justifique dicha sanción.
Justificación: En el marco del derecho humano a la reparación integral del daño reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, particularmente, el derecho a la justa indemnización, el monto pecuniario que se otorgue para resarcir daño moral en una acción de responsabilidad civil extracontractual, objetivamente debe resultar suficiente para esa finalidad, atendiendo a todas las implicaciones del daño en las circunstancias de cada caso. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone que la indemnización del daño moral se cuantifique tomando en cuenta diversos factores de individualización que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado son meramente indicativos y no exhaustivos en la ponderación, entre otros, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad del causante del daño, la situación económica de éste y de la víctima cuando valorar esta última se justifique, y en general, las condiciones de cada caso. Por otra parte, el concepto de daños punitivos se ha referido a un componente o dimensión de la justa indemnización, que esencialmente busca adicionar a la reparación un efecto disuasivo de la conducta dañosa, para prevenir hechos similares en el futuro; se trata de una sanción ejemplar cuyo objetivo es preventivo, para desincentivar conductas ilícitas y en general dañosas, como parte del reproche social. Así, los daños punitivos no proceden indefectiblemente y de manera irrestricta en cualquier caso de responsabilidad civil extracontractual en la que se reclame el daño moral, incluso, no operan de la misma manera en la responsabilidad subjetiva que en la objetiva, sino que son un elemento de la justa indemnización que se vincula con el tipo de derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse cuando la conducta del responsable conlleve notas excepcionales de gravedad merecedoras de un alto grado de reprochabilidad que justifique plenamente agravar la condena con dicho componente sancionatorio con perspectiva de retribución social. Lo anterior no trasciende al logro de la justa indemnización, pues la naturaleza de la figura de los daños punitivos da cuenta de que, si bien con ellos se incrementa el monto de la misma en favor de la víctima, su finalidad esencial y primordial no es la de resarcir a ésta, sino servir al propósito estatal de prevenir futuras violaciones a derechos humanos en las relaciones entre particulares; por lo que, la valoración de daños punitivos depende de que ello se justifique plenamente en la gravedad de la conducta, inherente al grado de responsabilidad de quien ocasionó el daño moral. En el entendido de que, no considerar daños punitivos no significa que la indemnización no sea justa, pues habrá de atenderse a todas las circunstancias del caso para establecer el resarcimiento adecuado al daño causado y sus consecuencias, conforme se hayan acreditado.
Tesis: 1a./J. 154/2022 (11a.) / Registro digital: 2025576
Jurisprudencia SJCN
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO IMPRESA. SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES FIJADO EN EL ACUERDO GENERAL 1/2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EMITIDO EN RESPUESTA A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARSCoV2, SE RESTRINGIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO IMPIDIÉNDOSE PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL VENCIMIENTO, DEBE TENERSE POR OPORTUNA LA PROMOVIDA EN LA PRIMERA HORA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
Hechos: La parte quejosa intentó presentar su demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, por conducto de la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, por la noche del último día del vencimiento del plazo de quince días que para ello prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo; sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2021 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reforma el Similar 21/2020, Relativo a la Reanudación de Plazos y al Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la Contingencia por el virus Covid-19, con Relación al Periodo de Vigencia, dicha Oficialía se encontraba cerrada. En esa circunstancia, la quejosa presentó su demanda de amparo directo a primera hora del día hábil siguiente. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito al que por razón de turno correspondió conocer del amparo directo la admitió a trámite, pero agotado el proceso, el Pleno de dicho órgano colegiado sobreseyó en el juicio de amparo estimando actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la extemporaneidad de la demanda; en contra de dicha determinación se interpuso recurso de revisión en amparo directo en el que se controvirtió la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Amparo, a partir de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, si con motivo del horario de funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común fijado en el acuerdo general referido se restringió la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo en forma impresa, generándose la imposibilidad material de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento del plazo conforme lo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, dicho precepto no debe interpretarse y aplicarse en forma literal, sino que debe favorecerse el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución General, y estimarse oportuna la presentación de la demanda si se realizó dentro de la primera hora del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo respectivo.
Justificación: El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que la presentación de la demanda de amparo podrá hacerse hasta el día del vencimiento del término, incluso fuera del horario de labores de los tribunales, ante la Oficialía de Partes correspondiente, la cual habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas. Ahora bien, si con motivo del cumplimiento al mencionado Acuerdo General 1/2021, se restringió el horario vespertino de las Oficinas de Correspondencia Común para la recepción física de escritos iniciales y/o estuvo limitado el funcionamiento de los buzones judiciales, debe estimarse oportuna la presentación de la demanda dentro de la primera hora del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Ello, porque una interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo que no atienda a la referida circunstancia generada con la emisión de dicho acuerdo general, resultaría contraria al derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, toda vez que las garantías del debido proceso y con ello el establecimiento de términos y plazos también obliga a la autoridad a respetarlos, por lo que ante la fijación de un horario de las oficialías de partes para la recepción de escritos, diverso al que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, que genere la imposibilidad material de presentar la demanda de amparo hasta la última hora, gozando de manera completa del plazo, no debe perjudicar al justiciable.
Tesis: 1a./J. 137/2022 (11a.) / Registro digital: 2025590
Jurisprudencia SCJN
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA FALTA DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, CUANDO EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTO NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO.
Hechos: En la vía ordinaria civil los quejosos y recurrentes demandaron el reconocimiento de derechos de autor respecto de una obra multimedia, así como el pago de los daños y perjuicios derivados del uso indebido de la obra por parte de las demandadas, entre otras prestaciones. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, porque el juzgador consideró que la parte actora no demostró legitimación en la causa; resolución que en apelación fue confirmada por la alzada. La parte actora promovió juicio de amparo directo en el que se le negó la protección constitucional y en contra de esa determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo es improcedente cuando el estudio de constitucionalidad propuesto no es susceptible de modificar el fallo recurrido, pues no se actualiza el requisito de importancia y trascendencia aun cuando en la demanda se formulen argumentos tendentes a propiciar la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en torno al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, pues si bien se actualiza un tema propiamente constitucional que puede ser materia del recurso de revisión en amparo directo, sobre el que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse, lo cierto es que no se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, pues se advierte irrelevante el estudio precitado, en virtud de que dadas las circunstancias fácticas del asunto, a ningún efecto práctico llevaría, por no estarse en posibilidad de modificar el fallo recurrido a través del estudio constitucional propuesto.
Justificación: Los recurrentes aducen que conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, el derecho fundamental de autor debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros, sin necesidad de formalidad alguna, lo cual implica que el derecho respectivo se encuentra protegido por el simple hecho de estar fijado en un soporte material, circunstancia por la que aseguran su registro deviene irrelevante para que el derecho sea válido y reconocido, pues basta ostentarse como autor de la obra para obtener su protección, salvo prueba en contrario. Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas del asunto, ningún beneficio podría aportar a la parte inconforme el hecho de que se llevara a cabo una interpretación directa de los alcances del derecho fundamental en comento, pues en el juicio de origen la parte accionante fundó la titularidad de su derecho de autor en diversos registros; de ahí que la materia de la litis no la constituyó la inexistencia de registro, como causa para estimar inacreditada su legitimación en la causa, ni se discutió la necesidad del mismo como única forma de demostrar la titularidad de derechos de autor, sino que quedó centrada sobre la eficacia de los registros que fueron presentados para demostrar la titularidad de derechos planteada; por lo que al no tener sustento el sentido de la sentencia recurrida en la circunstancia de que el reconocimiento del derecho de autor implique la formalidad de que sea registrado, para así considerar trascendental establecer si ello podría ir en contra de la interpretación que deba darse al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, en cuyos términos el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad, entonces resulta intrascendente para la solución del caso el estudio del tema de constitucionalidad planteado y, por ende, se determina el desechamiento del recurso, al no surtirse el requisito de importancia y trascendencia.
Tesis: 1a./J. 143/2022 (11a.) / Registro digital: 2025601
Jurisprudencia SCJN
PERSONA CON DISCAPACIDAD. LA MEDIDA CONSISTENTE EN QUE SE LE REALICEN REVISIONES MÉDICAS PERIÓDICAS, QUE DEBEN SER INFORMADAS A LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO CONSTITUYE UNA SALVAGUARDIA PARA GARANTIZAR EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE UN APOYO PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba «controlada», extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera «controlada», haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que una medida consistente en la realización de revisiones médicas periódicas a la persona con discapacidad por parte de una institución de salud mental, que deben ser informadas a la autoridad judicial, no constituye una salvaguardia para garantizar el adecuado funcionamiento de un sistema personal de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, y atenta contra el derecho de la persona a su autodeterminación en relación con el cuidado de su propia salud.
Justificación: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 12.4 prevé el establecimiento de salvaguardias en relación con el sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica. Las salvaguardias tienen el propósito de asegurar que los sistemas de apoyos respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, para evitar que existan abusos, conflictos de interés e influencia indebida en el auxilio que se presta a ésta para la toma de decisiones en ejercicio de su capacidad jurídica. En ese sentido, deben garantizar que las medidas y/o apoyos que se establezcan sean proporcionales y adaptados a las circunstancias de la persona con discapacidad, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetos a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial. Por tanto, las salvaguardias deben ser adecuadas y efectivas para lograr esa finalidad, y han de ser proporcionales al grado en que las medidas para el ejercicio de la capacidad jurídica afecten a los derechos e intereses de la persona. Lo anterior implica que deben tener una correspondencia lógica y objetiva con el tipo de apoyo respecto del cual se establecen, que permita estimarlas adecuadas y eficaces para cumplir su cometido de garantizar que aquél se desarrolle conforme a los caracteres referidos, su intensidad debe ser proporcional a la del apoyo, y habrán de estar sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad judicial. Atento a esos caracteres, una medida consistente en ordenar la realización de revisiones médicas periódicas a la persona con discapacidad por parte de una institución de salud mental y la rendición de informes médicos sobre el estado de salud de la persona a la autoridad judicial, no constituye una salvaguardia que garantice el adecuado funcionamiento de un sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica; esto, pues no se advierte una relación lógica y objetiva entre la función del apoyo y dicha medida, ni es dable constatar una clara finalidad de evitar que las personas de apoyo abusen de los derechos de la persona auxiliada, de eliminar conflictos de interés o influencia indebida, a lo sumo, los informes médicos podrían indicar la condición de salud en el momento de la evaluación, mas no darían cuenta del desempeño de los apoyos. Por otra parte, una medida de esa naturaleza, no puede ser impuesta unilateralmente por la autoridad judicial sin el consentimiento o contra la voluntad de la persona con discapacidad, ya que con ello se vulnerarían múltiples derechos de ésta, primordialmente el de autodeterminación en materia del cuidado de la propia salud, que incluye las libertades de elegir de manera plena, libre, e informada los procedimientos o tratamientos médicos a los que desea someterse, y transversalmente se pueden ver afectados otros derechos, según las circunstancias del caso.
Tesis: 1a./J. 144/2022 (11a.) / Registro digital: 2025602
Jurisprudencia SCJN
PERSONA CON DISCAPACIDAD. LOS APOYOS PARA LA VIDA INDEPENDIENTE Y LA INCLUSIÓN EN LA COMUNIDAD, DEBEN SER CONSENTIDOS POR ELLA.
Hechos: Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba «controlada», extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera «controlada», haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad de personas con discapacidad, como es el caso de la asistencia para dar continuidad a tratamientos médicos y para recordar el consumo de medicamentos, deben ser decididos y controlados por la persona conforme a su circunstancia, o por lo menos, debe contarse con su consentimiento para ello.
Justificación: La figura del apoyo es un mecanismo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé con la finalidad toral de facilitar que la persona con discapacidad pueda hacer efectivos todos sus derechos en condiciones de igualdad con las demás personas y sin discriminación. El apoyo atiende a la persona en su individualidad considerando su diversidad funcional y las concretas barreras de su entorno, es decir, responde a la condición específica de la persona y al contexto en que desarrolla su vida; de manera que ésta puede requerir diversos tipos de apoyo que, para ser adecuados, habrán de ser diseñados o establecidos conforme a sus propios requerimientos y necesidades, con la intensidad que le permita realizar el derecho para el que requiere el auxilio, y éste puede materializarse a través de personas (familiares, amigos, pares, personas de confianza, profesionales en determinadas materias, grupos especializados), objetos, instrumentos, productos, así como arreglos de distinta índole necesarios para que se desarrolle el apoyo requerido, que reconozcan la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos, la presencia de más de una discapacidad, u otras condiciones de vulnerabilidad que converjan en la misma persona, todo ello, a fin de que se le brinde la asistencia que efectivamente necesita. El derecho a la vida independiente implica que la persona con discapacidad disponga de los medios necesarios para elegir y controlar, entre otras cosas, sobre su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, sus actividades, rutinas diarias, hábitos y relaciones, por ejemplo, decidir sobre su vestimenta, su alimentación, su higiene, la atención y cuidado de su salud, el empleo a desarrollar, sus relaciones interpersonales, sus actividades religiosas y culturales, o sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, por mencionar algunos; en suma, la vida independiente implica que la persona con discapacidad elija y controle su modo de vida y sus actos cotidianos, adoptando las decisiones que le afectan con autonomía, ya sea que pueda realizar dichos actos o actividades por ella misma con independencia funcional o que requiera de asistencia personal y/o de otros medios materiales para ello. Por otra parte, el derecho a ser incluido en la comunidad, implica hacer posible la participación plena y efectiva de la persona con discapacidad en la vida de su comunidad, teniendo acceso en condiciones de igualdad con las demás personas a la vida social, esto conlleva su acceso a todos los servicios que se ofrecen al público y actividades en el ámbito social, por lo que las formas de inclusión son variadas y de distinta naturaleza, y se conectan directamente, tanto con el ejercicio de derechos civiles y políticos, como con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo, las oportunidades de acceder a la educación, al empleo, a la vivienda, a los servicios en materia de salud, actividades económicas, al transporte, a las actividades recreativas, culturales, deportivas, religiosas, a los medios de comunicación, a la vida política, etcétera, a través de diseños universales incluyentes, tanto de infraestructura como de participación social. Estos derechos a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad, suponen que la persona con discapacidad no sea constreñida, contra su voluntad, a vivir conforme a un sistema de vida predeterminado, en su propio hogar o institucionalizado, en el que no tiene cabida o está altamente limitada la posibilidad de que pueda ejercer su libertad de autodeterminación para elegir sobre su propia forma de vida y sus actos cotidianos, así como un proyecto de vida a mediano y largo plazo; sistemas de vida predeterminados que propician la dependencia, el abandono, el aislamiento y la segregación de la comunidad. Sobre esa base, un sistema de apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, puede comprender una amplia gama de medidas y de diversa intensidad, que faciliten a la persona con discapacidad, por una parte, esa posibilidad de hacer elecciones y tener control sobre su sistema de vida, y por otra, su acceso a los servicios que se ofrecen al público y la viabilidad de su participación en actividades sociales de toda índole, facilitando la toma de decisiones en ese ámbito, y la realización de los actos y las actividades cotidianas privadas y públicas, así como los actos de participación en la comunidad, conforme al más alto nivel posible de autonomía y la mayor independencia, en la específica condición de discapacidad con que se viva. Entre esos apoyos destacan los consistentes en la asistencia personal prestada por otra persona o personas, ya sea que realicen ese apoyo por medio de relaciones jurídicas contractuales, que se trate del auxilio brindado por familiares, o por redes de apoyo desde la comunidad; y el empleo de instrumentos, sistemas de comunicación y tecnologías, entre otros, que faciliten la autonomía funcional; siendo relevante reiterar que, también estos apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, deben ser decididos y controlados por la persona con discapacidad conforme a su voluntad, necesidades y preferencias personales, y ser adecuados a su caso. Así, una medida consistente en que una persona de apoyo procure que la persona con discapacidad continúe sus tratamientos médicos y le recuerde el consumo de sus medicamentos, constituye un apoyo para la vida independiente, pero no puede ser establecida contra la voluntad de la persona si ésta ha manifestado ser autosuficiente en ese aspecto, pues de lo contrario resulta contraria a la finalidad y naturaleza de ese tipo de sistema de apoyo.
Tesis: 1a./J. 140/2022 (11a.) / Registro digital: 2025605
Jurisprudencia SCJN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE SE ASIGNEN A UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA DEBEN FACILITAR LA EXPRESIÓN LIBRE Y GENUINA DE SU VOLUNTAD EN TORNO A TODOS LOS ACTOS DE SU VIDA CON TRASCENDENCIA JURÍDICA Y SER CONSENTIDAS POR ELLA.
Hechos: Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba «controlada», extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera «controlada», haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de una persona con discapacidad debe reconocer como eje toral: el consentimiento de la persona en cuanto a su constitución y a sus términos, no puede imponerse; pues su finalidad es facilitar a la persona la expresión libre y genuina de su voluntad en torno a todos los actos de su vida con trascendencia jurídica, por lo mismo, las funciones o actividades que se asignen a este tipo de apoyos han de ser acordes a su propósito y a los caracteres que lo rigen.
Justificación: La figura del apoyo es un mecanismo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé con la finalidad toral de facilitar que la persona con discapacidad pueda hacer efectivos todos sus derechos en condiciones de igualdad con las demás personas y sin discriminación. El apoyo atiende a la persona en su individualidad considerando su diversidad funcional y las concretas barreras de su entorno, es decir, responde a la condición específica de la persona y al contexto en que desarrolla su vida; de manera que ésta puede requerir diversos tipos de apoyo que, para ser adecuados, habrán de ser diseñados o establecidos conforme a sus propios requerimientos y necesidades, con la intensidad que le permita realizar el derecho para el que requiere el auxilio, y éste puede materializarse a través de personas (familiares, amigos, pares, personas de confianza, profesionales en determinadas materias, grupos especializados), objetos, instrumentos, productos, así como arreglos de distinta índole necesarios para que se desarrolle el apoyo requerido, que reconozcan la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos, la presencia de más de una discapacidad, u otras condiciones de vulnerabilidad que converjan en la misma persona, todo ello, a fin de que se le brinde la asistencia que efectivamente necesita. Un sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica tiene como propósito fundamental facilitar a la persona con discapacidad la expresión libre y genuina de su voluntad en torno a todos los actos de su vida que puedan tener una trascendencia para el derecho, es decir, en el ejercicio de los derechos y las obligaciones, en la constitución de situaciones o estados jurídicos y en la asunción de deberes de esa índole; particularmente, se alude a las medidas necesarias para ayudar a la persona a que pueda tomar sus propias decisiones y conforme a ellas ejercer su capacidad jurídica al realizar sus derechos en su específica circunstancia de discapacidad, fortaleciendo su autonomía y libre autodeterminación en ese ámbito jurídico. Este tipo de apoyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Convención mencionada, debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, evitando el conflicto de interés y la influencia indebida, debe ser proporcional y adaptado a su circunstancia, aplicarse en el plazo más corto posible y sujetarse a un examen periódico por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial. De manera que entre sus principales caracteres están que: 1) No puede ser sustitutivo o contrario a la voluntad, se requiere el consentimiento de la persona con discapacidad para contar con él, es ésta quien debe planificar, elegir y ejercer el control de su apoyo en forma directa o rechazarlo; 2) Debe permitir a la persona con discapacidad: a) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o, d) ejecutar una decisión; esto, no mediante el ejercicio de una representación jurídica a cargo de las personas de apoyo que en los hechos permita sustituir materialmente la voluntad de aquélla, sino, se reitera, mediante la asistencia solicitada y consentida por la persona con discapacidad, para adoptar decisiones en el ejercicio pleno y directo de su capacidad jurídica. Sobre esa base, las funciones o actividades que se asignen a un sistema de apoyo de esa naturaleza deben ser acordes a su finalidad y a los caracteres referidos. Por tanto, una encomienda para estar pendiente de que la persona con discapacidad continúe con sus tratamientos médicos, y se le ayude a recordar el consumo de sus medicamentos, no guarda relación con el apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica; en todo caso, éste podría involucrar o implicar prestar auxilio a la persona con discapacidad en aspectos relacionados con actos vinculados a sus derechos en materia de salud, por ejemplo, apoyarlo en la toma de decisiones para otorgar un consentimiento pleno, libre e informado para someterse a determinado tratamiento médico (aceptar el consumo de un medicamento o la realización de una cirugía), para celebrar algún contrato en materia de prestación de servicios médicos, o para realizar algún acto jurídico relacionado con la gestión para su acceso a servicios públicos de salud.
Tesis: 1a./J. 158/2022 (11a.) / Registro digital: 2025558
Jurisprudencia SCJN
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron asuntos en los que analizaron si debe requerirse a las partes previamente a declarar la caducidad de la instancia en un procedimiento civil. Uno de esos órganos jurisdiccionales estableció que era necesario ese requerimiento para que las partes manifestaran su voluntad de continuar con el procedimiento. Mientras que el otro tribunal determinó que dicho requerimiento es innecesario porque la caducidad opera de pleno derecho.
Criterio jurídico: El marco jurídico y jurisprudencial que sustenta la caducidad de la instancia determina que esta figura opera de pleno derecho cuando las partes incumplen con la carga de impulsar el procedimiento, ya que el abandono del procedimiento manifiesta su voluntad tácita de no continuar su tramitación, por lo que, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la finalidad de orden público que reviste a la caducidad de la instancia, es innecesario requerir a las partes previamente a su declaración.
Justificación: La caducidad de la instancia es una institución que conjuga los intereses privados y públicos. Los primeros, al respetar el derecho de iniciación, consecución y disposición del proceso; y los segundos, porque expresan el interés público del Estado en la continuación armónica y eficiente de los procesos hasta su conclusión.
De esa forma, la caducidad de la instancia es de orden público y opera de pleno derecho, cuando, por causas imputables a las partes dejan de cumplir con la carga de producir las actuaciones necesarias para impulsar el procedimiento hasta llegar a la emisión del fallo definitivo, frente a lo cual surge la necesidad de evitar un estado de permanente inseguridad ante la falta de conclusión de un juicio. Esto es acorde con el principio dispositivo que rige los procedimientos civiles y con la prohibición de obligar a las partes en una controversia judicial a continuar un proceso del cual ya no tienen interés, pues no hay sustento en ese sentido cuando es patente su voluntad de abandonarlo.
Por tanto, las partes deben asumir que la sanción de ese abandono es que la caducidad opere de pleno derecho, esto es, que sus efectos se producen por ministerio de la ley y no se requiere de un procedimiento judicial adicional dentro del propio juicio para decretarla, como sería un incidente, pues además de no disponerlo la ley, desnaturalizaría esa figura jurídica al implicar un trámite adicional que resulta innecesario cuando las partes ya han evidenciado su voluntad de abandonar el procedimiento.
Así, a través de la declaración de caducidad, el Estado cumple con su deber de garantizar la impartición de justicia en los plazos y términos previamente establecidos. Sin embargo, esto no significa que las partes ya no tengan oportunidad de acudir a los tribunales, ya que la caducidad de la instancia no extingue el derecho a promover nuevamente una acción que resuelva la controversia relativa.
Tesis: 1a./J. 159/2022 (11a.) / Registro digital: 2025567
Jurisprudencia SCJN
CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE SURTA EFECTOS PROBATORIOS CUALQUIER ESTIPULACIÓN EN LAS CONDICIONES GENERALES, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE TALES CONDICIONES FUERON CONOCIDAS POR LA PERSONA ASEGURADA.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito llegaron a conclusiones distintas al analizar la obligación de las compañías de seguros de entregar a sus clientes las condiciones generales del contrato de seguro. El Tribunal Colegiado consideró que la comunicación de las condiciones generales se acredita con la impresión de una leyenda en la póliza respectiva que indique que la persona asegurada recibió y se da por enterada del contenido del contrato. Por su parte, el Pleno de Circuito estableció que la impresión de una leyenda de esa naturaleza o la indicación de que esas condiciones generales pueden ser consultadas en una página de Internet no es suficiente para acreditar que la compañía aseguradora comunicó esas condiciones, pues para ello es indispensable la firma de recibido de la persona asegurada o cualquier otra expresión de la voluntad que así lo demuestre.
Criterio jurídico: Para que una estipulación en las condiciones generales de un contrato de seguro surta efectos probatorios en contra de la persona asegurada debe existir constancia fehaciente de que las referidas condiciones, incluidas aquellas que contienen cláusulas adicionales de la póliza, fueron efectivamente entregadas al contratante o que éste indudablemente tuvo acceso a su contenido, por lo que cualquier impresión en la póliza, puesta unilateralmente por la compañía, es insuficiente para acreditar que se comunicaron las condiciones generales del contrato a la persona asegurada.
Justificación: Del contenido de los artículos 7, 20, 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se advierte una serie de obligaciones a cargo de las compañías de seguros, entre ellas, la de entregar junto con la póliza respectiva, las condiciones generales del contrato.
Dicha entrega debe estar respaldada con la firma de la persona contratante o con cualquier otro medio idóneo que la acredite, por lo que las leyendas impresas en la carátula de la póliza, en el sentido de que las condiciones generales del contrato fueron entregadas, son ineficientes para demostrar que la persona que ha contratado un seguro efectivamente recibió el documento que contiene esas condiciones.
Si bien con los avances tecnológicos, las condiciones generales de los contratos pueden constar en medios electrónicos, lo cierto es que cuando las compañías de seguros y las personas adquirentes de esos servicios acuerden que dichas condiciones generales pueden ser consultadas en páginas de Internet o en cualquier otro medio digital, debe dejarse constancia de ello, es decir, la evidencia de que la parte contratante tuvo acceso efectivo de manera completa al contenido del contrato (las condiciones generales y demás documentos que contengan cláusulas adicionales que en su caso lo integren), y que la página de Internet o cualquier otro medio digital consultados concuerdan con lo descrito en ese documento.
Tesis: 1a./J. 127/2022 (11a.) / Registro digital: 2025593
Jurisprudencia SCJN
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PROCEDE LA VÍA CIVIL CUANDO SE DEMANDA EN EL MISMO ACTO TANTO A LAS PERSONAS RESPONSABLES DIRECTAS, COMO A SUS EMPRESAS ASEGURADORAS, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 145 Y 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a la vía procedente para la demanda en la que la víctima de responsabilidad civil objetiva –o a quien ésta le ceda sus derechos litigiosos– reclama, en el mismo acto, a los responsables directos y a las aseguradoras con las que éstos celebraron un contrato de seguro contra responsabilidad, en términos del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Una postura estableció que la vía mercantil era la adecuada para la acumulación, a partir de una aplicación analógica del artículo 1050 del Código de Comercio, ya que las partes eran de naturaleza mercantil, la obligación que se reclamó entre la víctima y la aseguradora es un acto de comercio derivado de un contrato de seguro y se privilegiaba el principio de acudir a la aplicación de las reglas especiales frente a las generales; en contraposición, el otro criterio partió de que lo principal era el reclamo sustentado con motivo de la responsabilidad civil objetiva en que incurrieron los responsables y que la demanda a la aseguradora sólo era una consecuencia del reclamo civil, sin que pudiera considerarse que la prestación reclamada derivaba del contrato de seguro, de forma que concluyó que era posible acumular las pretensiones en la vía civil.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando con motivo de la responsabilidad civil objetiva sufrida, se demanda el pago de los daños o la indemnización correspondiente, tanto al directamente responsable, como a la aseguradora con quien este último celebró contrato de seguro contra responsabilidad, procede la vía civil, pues ésta es la idónea.
Justificación: Las personas pueden contratar seguros contra responsabilidad en términos del artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en los que la empresa aseguradora se obliga a cubrir los daños que sufra el asegurado, así como los que se causen a terceros, siempre que se actualicen los actos u omisiones y por los montos previstos en la póliza. En estos casos, las víctimas –o a quien se les cedan los derechos litigiosos- pueden demandar la indemnización directamente a las aseguradoras en términos del artículo 147 de la ley en comento, la cual se puede reclamar por la vía civil; esto, porque la acción indemnizatoria deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación de la misma materia, así como que la celebración del contrato de seguro no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación que se pretende obtener, sino que sólo da la posibilidad de dirigirse contra la aseguradora. En ese sentido, si se entiende que la indemnización que se reclama a las responsables directas de causar el daño al igual que el reclamo a la aseguradora son de carácter civil, entonces procede la acumulación en esa vía, en términos del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que sea óbice el hecho de que la parte actora sea una empresa aseguradora a quien la víctima cedió sus derechos litigiosos, de forma que la controversia se entable entre dos personas de carácter mercantil, ya que el hecho generador sigue siendo civil y éste es el que define la naturaleza de la acción y la vía correspondiente. Lo anterior no sólo es posible, sino necesario, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, así como para proteger a las víctimas para que obtengan la indemnización sin obstáculos y dilaciones.
Tesis: PC.XXXIII.CRT. J/3 A (11a.) / Registro digital: 2025563
Jurisprudencia Plenos TCC
CONCESIÓN SOBRE EL USO, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE LAS BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. EL DIRECTOR GENERAL DE CONCESIONES DE RADIODIFUSIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT), AL EVALUAR SI LAS CONCESIONARIAS CUMPLIERON CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO EN LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA SU PRÓRROGA, TIENE FACULTADES PARA ESTABLECER QUE ÉSTA QUEDÓ SIN EFECTOS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL PROPIO INSTITUTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron de manera discrepante en torno a si el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), al evaluar si las concesionarias cumplieron con los términos fijados en la resolución que autoriza la prórroga de la concesión sobre el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para que surtiera efectos, esto es, si aceptaron las nuevas condiciones que regirán la concesión y si exhibieron el pago de la contraprestación fijada, dentro de los plazos señalados por el Pleno de ese Instituto, está facultado, o no, para establecer si dicha prórroga quedó sin efectos ante el incumplimiento de esas condiciones. Un Tribunal resolvió que la mencionada autoridad no tiene facultades para ello; en cambio, el otro determinó que sí cuenta con facultades para establecer que la prórroga de la concesión quedó sin efectos ante el incumplimiento de la concesionaria a las condiciones establecidas en la resolución que autoriza la prórroga de la concesión.
Criterio jurídico: El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determina que el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al evaluar si las concesionarias cumplieron con los términos establecidos por el Pleno de ese Instituto en la resolución que otorga la prórroga de la concesión sobre el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, sí tiene facultades para establecer que dicha prórroga queda sin efectos ante el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Pleno.
Justificación: El análisis conjunto de los artículos 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 34, fracción II, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, permite establecer que el director general de Concesiones de Radiodifusión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en uso de su facultad para evaluar si se cumplieron las condiciones impuestas en una resolución que autorizó la prórroga de una concesión para operar una frecuencia del espectro radioeléctrico, dentro del plazo establecido por el Pleno del Instituto, está facultado para determinar si la prórroga de la concesión quedó sin efectos ante el incumplimiento de las condiciones. Esto es así, pues tal decisión emana de la resolución que autorizó la prórroga de la concesión, en la cual el Pleno de ese Instituto condicionó el otorgamiento del título correspondiente al cumplimiento de ciertos requisitos, so pena que, de no cumplirse en tiempo y forma, la prórroga queda sin efectos; entonces, a quien corresponde evaluar si se cumplen o no las condiciones impuestas en la resolución que concede la prórroga de la concesión es al mencionado director.