20 de enero de 2023 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 20 de enero 2023, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados:
- Vía civil. Procede para ejercer la acción causal cuando ha prescrito o caducado la acción cambiaria directa y se pretende el cobro de un pagaré otorgado a un miembro de la Policía Preventiva.
- La recomendación de baja definitiva de un alumno, emitida por Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, es un acto de autoridad contra el que procede el juicio de amparo.
- Procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia de nulidad, sin necesidad de pronunciamiento por parte del TFJA.
- Medidas cautelares prejudiciales en materia mercantil. En su contra procede el recurso de apelación si la cuantía del negocio lo permite.
- Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer del amparo contra actos del Instituto Nacional de Migración, si no hay certeza de que existe deportación o causa penal.
- Documento con tecnicismos en materia de Tecnologías de la Información. Para tener valor probatorio, es necesario que se acompañe de la interpretación de un perito.
- Resolución dictada en un juicio de amparo. Es nula si la firma electrónica del Titular del Órgano Jurisdiccional o del Secretario/a, son de una fecha distinta a la de su emisión.
- La presentación de la demanda de amparo directo ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para promover el juicio.
- Elementos de la Policía Federal transferidos a la Guardia Nacional. Se les debe respetar la prerrogativa que establece el artículo 23 de la Ley De La Policía Federal.
- Falta de certificación de que se celebró la audiencia constitucional en el expediente físico del juicio de amparo. Constituye una violación que amerita su reposición.
- El cuestionario de la prueba pericial ofrecida en un juicio de amparo no puede modificarse a petición del perito designado por el Juzgado de Distrito.
- Dirección de Substanciación y Resolución de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría de la Ciudad de México, es competente para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas graves.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
Registro digital: 2025791/ Tesis: PC.I.C. J/24 C (11a.)
Jurisprudencia Pleno en Materia Civil Primer Circuito
Vía civil. Procede para ejercer la acción causal cuando ha prescrito o caducado la acción cambiaria directa y se pretende el cobro de un pagaré otorgado a un miembro de la Policía Preventiva.
De conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Corte, para determinar la vía procedente para el ejercicio de la acción causal resulta determinante la naturaleza del negocio subyacente; es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica que haya dado lugar a la emisión del título valor. Por ello, en los asuntos en los que se intenta la acción causal debido a que prescribió o caducó la acción cambiaria directa y el negocio subyacente es un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, documentado a través de un pagaré, el negocio subyacente se identifica como un contrario de mutuo regulado por el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, por lo que procede por la vía civil.
Registro digital: 2025792 / Tesis: PC.X. J/12 A (11a.)
Jurisprudencia Pleno Décimo Circuito
La recomendación de baja definitiva de un alumno, emitida por Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, es un acto de autoridad contra el que procede el juicio de amparo.
La recomendación de baja definitiva de un alumno activo, emitida por el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, órgano desconcentrado de la SEP y adscrito al Tecnológico Nacional de México, en el sentido de que el alumno ya no reúne los requisitos para ser un miembro activo en dicha institución educativa, es un acto unilateral, emitido en ejercicio de una potestad administrativa en una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una norma y que, además, limita el acceso de una persona a la educación superior. Por lo anterior, esta recomendación cumple con las características de acto de autoridad contra el que procede el juicio de amparo.
Registro digital: 2025811/ Tesis: PC.I.A. J/34 A (11a.)
Jurisprudencia Pleno en Materia Administrativa Primer Circuito
Procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia de nulidad, sin necesidad de pronunciamiento por parte del TFJA.
De una sentencia firme dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa surge un derecho subjetivo para el actor y una obligación correlativa para una autoridad de acatar la sentencia. De ahí que la omisión de cumplir con la sentencia de nulidad constituye una violación al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva que puede impugnarse. Ahora bien, si ya se agotó la instancia de queja interpuesta contra la omisión de cumplir con la sentencia de nulidad, o bien, contra su acatamiento defectuoso, entonces procede el juicio de amparo indirecto, sin que para presentar la demanda de amparo se requiera pronunciamiento específico por parte del TFJA en el que califique si se cumplió o no lo ordenado en el fallo.
Registro digital: 2025814/ Tesis: PC.I.C. J/23 C (11a.)
Jurisprudencia Pleno en Materia Civil del Primer Circuito
Medidas cautelares prejudiciales en materia mercantil. En su contra procede el recurso de apelación si la cuantía del negocio lo permite.
De conformidad con los artículos 1168, 1177 y 1178 del Código de Comercio, para impugnar la imposición de providencias precautorias como acto prejudicial en un procedimiento mercantil, la persona en contra de la cual se decretaron debe interponer el recurso ordinario de defensa, que es la apelación, si la cuantía del negocio lo permite. Esto, pues no se ubica en el caso de excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 61 fracción XVIII de la Ley de Amparo al no tener calidad de persona tercera extraña a juicio, en razón de que es la persona contra quien se solicitó la medida cautelar, por lo que está vinculada al proceso de origen. De igual forma, se debe agotar el recurso de apelación porque las medidas precautorias son actos cautelares y no privativos, por lo que no rige el derecho humano de previa audiencia para su imposición.
Registro digital: 2025818/ Tesis: PC.I.A. J/33 A (11a.). Registro digital: 2025815/ Tesis: IV.1o.A. J/3 A (11a.). Registro digital: 2025816/ Tesis: IV.1o.A. J/5 A (11a.). Registro digital: 2025817/ Tesis: IV.1o.A. J/6 A (11a.)
Jurisprudencia Pleno en Materia Administrativa Primer Circuito
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer del amparo contra actos del Instituto Nacional de Migración, si no hay certeza de que existe deportación o causa penal.
En caso de que personas migrantes presenten un juicio de amparo indirecto contra actos reclamados al Instituto Nacional de Migración, sin que haya certeza de que los mismos derivan de un procedimiento penal, o tienen como propósito la expulsión o deportación del país del migrante, la competencia corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa. Por lo cual, estos jueces deben evaluar su competencia sin formalismos y favoreciendo siempre la protección más amplia; siendo que, si el acto reclamado sólo tenía el propósito de regular el tránsito de personas, entonces deben conocer del juicio. Sobre todo, cuando su incompetencia implica una tardanza que priva a las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad de una real protección de sus derechos.
Registro digital: 2025812/ Tesis: I.3o.C. J/3 C (11a.)
Jurisprudencia Tribunal Colegiado Primer Circuito
Documento con tecnicismos en materia de Tecnologías de la Información. Para tener valor probatorio, es necesario que se acompañe de la interpretación de un perito.
La sola exhibición de un documento con tecnicismos en materia de Tecnologías de la Información, como un Log de Transacciones, puede no ser suficiente para demostrar que las operaciones que se encuentran insertas en él fueron aprobadas con el consentimiento de la parte que las impugna o desconoce en un juicio, por lo que es necesario que se acompañe de la debida interpretación de un perito en materia de informática, en la que se logre explicar con claridad el contenido de dicha documental y, con ello, determinar sus alcances. De otro modo, el juzgador se encuentra impedido para conocer la verdadera intención y contenido de ésta, al no ser un experto en lenguaje y códigos informáticos.
Registro digital: 2025825/ Tesis: V.3o.C.T.2 K (11a.)
Tesis aislada TCC
Resolución dictada en un juicio de amparo. Es nula si la firma electrónica del Titular del Órgano Jurisdiccional o del Secretario/a, son de una fecha distinta a la de su emisión.
De conformidad con los artículos 60, 61 y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la resolución dictada en un juicio debe estar firmada por el Titular del Órgano Jurisdiccional, así como por su Secretario/a, para contar con validez. Por lo anterior, si al resolver alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, el tribunal revisor advierte que del expediente físico y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), la resolución recurrida fue firmada de manera electrónica en una fecha distinta a la de su emisión e, incluso, en un día inhábil, ello equivale a ausencia total de firmas y, por lo tanto, produce su nulidad. En casos así, procede revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento.
Registro digital: 2025802/ Tesis: XVI.2o.C.1 K (11a.)
Tesis aislada TCC
La presentación de la demanda de amparo directo ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para promover el juicio.
De la interpretación de los artículos 107 de la Constitución, 5o., 170, 175, 176, 177 y 178 de la Ley de Amparo, se concluye que la autoridad responsable a que se refiere el artículo 176 es la que «dicta» las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por lo que la demanda de amparo directo debe presentarse por su conducto. Por lo cual, la presentación ante una autoridad distinta no interrumpe el plazo para promover el juicio. Máxime cuando dicha autoridad tiene diversas obligaciones, como la de verificar la cantidad de copias que deben exhibirse o, en su caso, realizar algún requerimiento, certificar al pie de la misma la fecha de notificación, la de su presentación, además de notificar su interposición y rendir el informe con justificación y proveer sobre la suspensión.
Registro digital: 2025804/ Tesis: I.11o.A.10 A (11a.)
Tesis aislada TCC
Elementos de la Policía Federal transferidos a la Guardia Nacional. Se les debe respetar la prerrogativa que establece el artículo 23 de la Ley De La Policía Federal.
El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, prevé que los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia Nacional conservarán su rango y prestaciones e, igualmente, que en el proceso de reasignación se realice respetando los derechos con los que ya contaba cada elemento, así como e tiempo de servicio para efectos de la antigüedad. Por ello, si una persona laboraba en la Policía Federal y contaba con la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Ley de la Policía Federal, consistente en haber alcanzado la edad límite para la permanencia, le debe ser respetada al momento de ser transferido a la Guardia Nacional, al constituir un derecho adquirido.
Registro digital: 2025805/ Tesis: XVII.1o.P.A.8 K (11a.)
Tesis Aislada TCC
Falta de certificación de que se celebró la audiencia constitucional en el expediente físico del juicio de amparo. Constituye una violación que amerita su reposición.
El artículo 3° de la Ley de Amparo establece que los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales deben certificar que tanto en el expediente electrónico, como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. Por lo cual, no es suficiente que en el expediente electrónico se advierta que se celebró la audiencia constitucional, si en el expediente físico (o impreso) no obran constancias sobre ello y no se tiene la seguridad de que ambos coinciden, ante la ausencia de la certificación mencionada. En este sentido, esta falta de certificación constituye una violación a las normas del procedimiento que amerita su reposición, por violar los principios de certeza y seguridad jurídicas.
Registro digital: 2025821/ Tesis: IX.2o.C.A.3 K (11a.)
Tesis aislada TCC
El cuestionario de la prueba pericial ofrecida en un juicio de amparo no puede modificarse a petición del perito designado por el Juzgado de Distrito.
En el juicio de amparo indirecto, las partes pueden ofrecer las pruebas que les permitirán acreditar sus pretensiones, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo. Así, es claro que las partes tienen la facultad de ofrecer la prueba pericial y proponer el cuestionario al que debe sujetarse la prueba, pues queda a su cargo la formulación de las preguntas como lo consideren pertinente para la demostración de la verdad de los hechos que conocen y respecto de los cuales tienen la carga de acreditarlos. Por tanto, los peritos que intervienen en el juicio como personas calificadas, pero distintas e independientes de las partes, no tienen la atribución de proponer su modificación, pues su rol en el proceso se limita a proporcionar su opinión con base en sus conocimientos técnicos.
Registro digital: 2025826/ Tesis: I.10o.A.15 A (11a.)
Tesis aislada TCC
Dirección de Substanciación y Resolución de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas de la Secretaría de la Contraloría de la Ciudad de México, es competente para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas graves.
Si bien es cierto que conforme a los artículos 3, 11 y 98 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, la Auditoría Superior local está facultada para investigar y substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas graves y, una vez concluida la audiencia, remitir el asunto al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México para su resolución, también lo es que dicha facultad no es exclusiva, pues cualquiera de las autoridades substanciadoras pertenecientes a la Secretaría de la Contraloría de la Ciudad de México se encuentra facultada para hacerlo. Lo anterior, ya que resultaría desmesurado considerar que dicha entidad de fiscalización sea el único órgano que se encargue de la substanciación de la totalidad de los procedimientos de responsabilidades administrativas por falta grave.
Para más información sobre Litigio, escríbenos a:
jbonequi@bgbg.mx y esosa@bgbg.mx
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