25 de noviembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 25 de noviembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Proceso de autonomía regresiva en adultos mayores. Obliga a juzgadores proteger de forma reforzada sus derechos.
- Vista a que se refiere el artículo 64 de la ley de amparo. Si se invoca una causal de improcedencia es necesario otorgarla.
- La regulación estatal de los permisos y/o autorizaciones para transporte de carga privado en vía municipal no viola artículo 115 de la Constitución, ni el derecho de libertad de tránsito.
- Juicio sumario civil hipotecario. Se puede demandar al deudor principal y al garante hipotecario simultáneamente.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Registro: 2025548 / Tesis: I.3o.C.7 K (11a.)
PERSONAS ADULTAS MAYORES. ANTE SU SITUACIÓN DE AUTONOMÍA REGRESIVA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN SALVAGUARDAR EN FORMA REFORZADA LA EJECUTABILIDAD DE SUS DERECHOS.
Hechos: En un juicio ordinario civil se solicitó la nulidad de dos contratos de compraventa. La parte demandada (una señora de noventa y un años de edad) se allanó a las pretensiones solicitadas por la parte actora; no obstante, sus hijos, quienes asistieron al juicio en su carácter de terceros, reconvinieron al actor la nulidad del documento con el cual demostraba su legitimidad dentro del juicio (al ostentarse como cesionario de los derechos hereditarios y gananciales del difunto esposo de la demandada).
El juicio concluyó con la determinación de considerar improcedente la acción de nulidad de los contratos de compraventa y con la absolución de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas. Asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción reconvencional y se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos y gananciales hereditarios firmado por la demandada en favor del actor.
Inconforme con esa resolución, la parte actora apeló la sentencia reclamada y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la situación de autonomía regresiva de los adultos mayores, los órganos jurisdiccionales deben salvaguardar en forma reforzada la ejecutabilidad de sus derechos
Justificación: Lo anterior, porque durante las etapas tardías de la vida de las personas, se está ante una situación de autonomía regresiva, es decir, un proceso que se caracteriza por deterioros producidos por la interrelación entre factores intrínsecos (genéticos) y extrínsecos (ambientales), protectores o agresores (factores de riesgo) que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia.
En ese sentido, la autonomía regresiva es el proceso de la autonomía progresiva, en el que se tiene menor autonomía y mayor dependencia. Esto es así, porque hay un proceso de deterioro en capacidades físicas, sensoriales y cognitivas, que implica que el adulto mayor esté cada vez en mayor situación de vulnerabilidad, sujeto a violencias y abusos por su situación de dependencia mayor.
De manera que las personas operadoras de justicia deben tener presente que no solamente la autonomía regresiva trae consigo un deterioro evidente en aspectos físicos o cognitivos, sino también atenta contra el bienestar psicoemocional, en tanto que los adultos mayores son excluidos y distanciados de sus entornos y abandonados o son víctimas de violencia en diferentes formas, incluyendo la procesal, que es la que están obligados a detectar y erradicar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro: 2025552 / Tesis: IV.1o.A.3 K (11a.)
VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. SI SE INVOCA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL FORMULAR ALEGATOS, ES NECESARIO OTORGARLA.
Hechos: Durante el trámite del juicio de amparo directo, una vez admitida la demanda, la tercera interesada formuló alegatos e invocó la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo sobre la improcedencia del juicio de amparo contra actos consentidos cuando no son impugnados dentro del plazo legal. El Magistrado presidente acordó el escrito, tuvo a la tercera formulando alegatos y se notificó por lista de acuerdos. El expediente se listó para su resolución, y en sesión ordinaria del tribunal se planteó la posibilidad de actualizarse dicha causa de improcedencia.
Criterio jurídico: Este tribunal determina que cuando durante el trámite del juicio de amparo directo la autoridad tercera interesada invoca una causa de improcedencia al formular alegatos, debe darse vista a la persona quejosa y notificársele personalmente.
Justificación: El artículo 64 de la Ley de Amparo establece que debe darse vista al quejoso sólo cuando de oficio se advierte la actualización de una causa de improcedencia y no es invocada por las partes. No establece en qué momento las partes deben invocar la causa de improcedencia para considerar que ha sido invocada y, por ende, no dar vista. Si la intención de esa disposición legal consiste en promover los derechos humanos de audiencia y defensa de la parte quejosa, dándole la oportunidad de argumentar y ofrecer pruebas ante la invocación de una causa de improcedencia del juicio de amparo; entonces, si durante el trámite del juicio de amparo directo la autoridad tercera interesada invoca la causa de improcedencia hasta que formula alegatos y el auto que le recae se notifica por lista, luego, no se promueve la intención de la ley, puesto que al notificar por lista no se tiene certeza de que la persona quejosa tuvo conocimiento de la causa de improcedencia invocada, e invocarla en los alegatos una vez admitida la demanda, no garantiza que el quejoso pueda preparar y ofrecer pruebas para desvirtuar la causal. En cambio, si en esas mismas circunstancias, se le da vista y ésta se notifica de forma personal, entonces sí se tiene certeza de que la persona quejosa tuvo conocimiento de que se invocó una causa de improcedencia y está en posibilidad de controvertirla, promoviendo con ello, en una mayor medida, la intención de la ley de proteger los derechos humanos referidos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Registro: 2025551 / Tesis: XX.2o.P.C.3 C (11a.)
VÍA ORDINARIA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO CELEBRADO EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, ABROGADA, PUES DICHO LITIGIO DEBE DIRIMIRSE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, AL TENER SU ORIGEN EN UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, REGULADO POR DICHA LEY.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se demandó del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas (Isstech), el cumplimiento de un oficio de reconocimiento de adeudo, suscrito con motivo del procedimiento de conciliación previsto en el artículo 64 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, abrogada (correlativo del artículo 95 de la vigente). La autoridad responsable confirmó la sentencia de primer grado, que consideró improcedente la vía ordinaria mercantil y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía ordinaria mercantil es improcedente para demandar el cumplimiento del convenio celebrado en el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 64 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, abrogada, pues dicho litigio debe dirimirse en la vía contenciosa administrativa, al tener su origen en un contrato administrativo regulado por la referida ley.
Justificación: Lo anterior, porque la acción intentada en el juicio se fundamenta en un oficio suscrito por el instituto demandado, en el que se reconoció un adeudo; mismo que fue emitido en el procedimiento de conciliación iniciado con motivo de la presentación de la queja prevista en el artículo 64 citado; sin embargo, como ese oficio tuvo su origen en un contrato cuya suscripción y cumplimiento se encuentran regulados por la invocada ley, es claro que comparte la misma naturaleza administrativa del contrato de origen, por lo que debe resolverse en la vía administrativa. Lo anterior es así, porque si el contrato administrativo que subyace tras el documento base de la acción se caracteriza porque en su suscripción participa el Estado, por conducto de la administración pública, sea centralizada o descentralizada, y su objeto está vinculado estrechamente con el cumplimiento de servicios públicos, ello lleva a determinar que su incumplimiento tiene naturaleza administrativa, ya que esas características se trasladan también al resultado del procedimiento conciliatorio previsto en la referida ley, contenido en el oficio base de la acción, sin que el hecho de que el instituto con el que se contrató haya participado en el procedimiento de conciliación y aceptado un adeudo, le reste la calidad de ente público en el ejercicio de sus atribuciones con que actuó al suscribir el contrato, ni cambie la finalidad del mismo, que fue para satisfacer un interés de una colectividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Registro: 2025544 / Tesis: XV.2o.2 CS (11a.)
MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, 65, 75, FRACCIÓN II, 77, FRACCIÓN III, INCISO A), 78, 79, 80, 88, 157, FRACCIONES III Y IV, 161, 178, FRACCIONES II Y XI, 190, FRACCIÓN III Y SIGUIENTES PÁRRAFOS, 193, 195, 196 Y 198 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL TRANSPORTE DE CARGA PRIVADO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra diversas disposiciones de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial local el 27 de marzo de 2020, en materia de transporte de carga, argumentando que al regular los permisos y/o autorizaciones para carga en vías de jurisdicción municipal, vulneran el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que son normas heteroaplicativas y el quejoso no demostró el acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al levantar el sobreseimiento decretado, determina que los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77, fracción III, inciso a), 78, 79, 80, 88, 157, fracciones III y IV, 161, 178, fracciones II y XI, 190, fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196 y 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, que regulan el transporte de carga privado, no violan el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2011 (9a.), sostuvo que el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, por lo que está dirigido a usuarios en general; y que el transporte es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro, y que se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. Además, precisó que el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General otorga facultades a los Municipios –dentro de su ámbito territorial– en materia de tránsito, sin que se aborden temas atinentes a transporte. En ese contexto, si el quejoso demostró ser permisionario del transporte público federal, con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga expedido por el director general del Centro SCT en el Estado de Baja California, es claro que si la normatividad impugnada le impone la obligación de empadronamiento (registro) ante el Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California, ello en forma alguna corresponde a una actividad de tránsito, por el contrario, denota un tópico de transporte; de ahí que no se vulnera el artículo constitucional referido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Registro: 2025543 / Tesis: XV.2o.1 K (11a.)
MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, 65, 75, FRACCIÓN II, 77, FRACCIÓN III, INCISO A), 78, 79, 80, 88, 157, FRACCIONES III Y IV, 161, 178, FRACCIONES II Y XI, 190, FRACCIÓN III Y SIGUIENTES PÁRRAFOS, 193, 195, 196 Y 198 DE LA LEY RELATIVA, SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA QUE CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77, fracción III, inciso a), 78, 79, 80, 88, 157, fracciones III y IV, 161, 178, fracciones II y XI, 190, fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196 y 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial local el 27 de marzo de 2020, entre otros. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que son de naturaleza heteroaplicativa y que el quejoso no demostró acto de aplicación alguno.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los preceptos referidos de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California con su sola entrada en vigor irrogan agravio al quejoso al ser disposiciones de naturaleza autoaplicativa que forman parte de un sistema normativo complejo.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las tesis de jurisprudencia P./J. 121/99, P./J. 90/2006, 2a./J. 100/2008, 2a./J. 162/2015 (10a.) y 2a./J. 91/2018 (10a.), respectivamente, así como de sus ejecutorias, ha construido un marco jurisprudencial en torno a la posibilidad de impugnar diversas disposiciones como sistema normativo. Ahora bien, de los preceptos reclamados se extrae que contienen un entramado de obligaciones para sus distintos destinatarios, constituyendo un sistema normativo complejo que debe analizarse como autoaplicativo en su integridad, con la condicionante de demostrar que el quejoso es destinatario de las normas, sujeto a sus obligaciones, prohibiciones o sanciones, ya que en su conjunto regulan que los transportistas de carga públicos y privados que circulen por vías de jurisdicción estatal y municipal de Baja California, deben cumplir con un empadronamiento, registros y licencias ante el Instituto de Movilidad Sustentable de dicho Estado; en consecuencia, basta que el solicitante de la tutela constitucional demuestre que se dedica al transporte de carga en el Estado referido para evidenciar que es destinatario de las normas, porque de tal forma tiene la obligación de cumplir las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de transporte de carga pesada, y la prohibición de transitar por las citadas vías si no se empadrona (registra) ante el citado instituto, lo que pone de relieve que dichos preceptos se relacionan entre sí, por lo que se descarta la idea de que requieren un acto concreto de aplicación para ser impugnables en el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Registro: 2025542 / Tesis: XV.2o.1 CS (11a.)
MOVILIDAD SUSTENTABLE Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, 65, 75, FRACCIÓN II, 77, FRACCIÓN III, INCISO A), 78, 79, 80, 88, 157, FRACCIONES III Y IV, 161, 178, FRACCIONES II Y XI, 190, FRACCIÓN III Y SIGUIENTES PÁRRAFOS, 193, 195, 196 Y 198 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL TRANSPORTE DE CARGA PRIVADO, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE TRÁNSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra diversas disposiciones de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial local el 27 de marzo de 2020, en materia de transporte de carga, argumentando que al regular los permisos y/o autorizaciones para carga en vías de jurisdicción municipal, vulneran el artículo 11 de la Constitución General. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que son normas heteroaplicativas y el quejoso no demostró el acto de aplicación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al levantar el sobreseimiento decretado, determina que los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77, fracción III, inciso a), 78, 79, 80, 88, 157, fracciones III y IV, 161, 178, fracciones II y XI, 190, fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196 y 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, que regulan el transporte de carga privado, no violan el derecho fundamental de libertad de tránsito previsto en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Lo anterior, porque del análisis de los preceptos impugnados se advierte que no tienen por objeto impedir la movilidad de los vehículos de carga pesada con el fin de obstruir el ejercicio de las prerrogativas plasmadas en el artículo 11 constitucional, relativo a la libertad de tránsito, sino que primordialmente regulan el transporte de carga privado de los vehículos automotores de carga pesada por la vía pública del Estado y Municipios que lo integran; además, su implementación no coarta el derecho del quejoso para entrar o salir del país, desplazarse dentro del territorio nacional y fijar su residencia en él, sino que acorde a las limitaciones que establece la prerrogativa de la Constitución General, únicamente impone condiciones a los vehículos de carga pesada que utilizan los particulares para su circulación, lo cual no constituye una violación al referido derecho fundamental; lo anterior es congruente con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2009, en la que sostuvo que el derecho fundamental de libertad de tránsito sólo salvaguarda a las personas y no a los vehículos automotores a través de los cuales se desplazan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Registro: 2025541 / Tesis: XII.C.1 C (11a.)
JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO. EL ACREEDOR PUEDE PROMOVERLO Y DEMANDAR SIMULTÁNEAMENTE TANTO AL DEUDOR PRINCIPAL COMO AL GARANTE HIPOTECARIO PARA OBTENER EL PAGO DE SU CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Hechos: La quejosa promovió juicio sumario civil hipotecario demandando tanto al deudor principal como a los garantes hipotecarios para obtener el pago de su crédito. El Juez de primera instancia determinó procedente la vía y condenó al pago de las prestaciones demandadas; decisión que fue modificada en segunda instancia, porque la Sala responsable consideró procedente la vía intentada sólo por lo que respecta a los garantes hipotecarios, no así respecto del deudor principal, dejando a salvo los derechos personales derivados de los contratos basales, para que la parte actora (hoy quejosa) los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera. En contra de esa decisión promovió juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al promover el juicio sumario civil hipotecario el acreedor puede demandar simultáneamente tanto al deudor principal como al garante hipotecario para obtener el pago de su crédito.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3685/2014, en el que se interpretaron los artículos 27, 174, 175, 669 y demás relativos al juicio sumario hipotecario del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de contenido similar a los diversos 31, 39, 42, 461 y demás que regulan el juicio sumario hipotecario del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio que sostenía con la anterior integración y determina que puede ejercerse conjuntamente la acción personal en contra del deudor principal y la acción real en contra del garante hipotecario, aun cuando esta última calidad no recaiga en la persona del propio deudor, debido a que en el señalado criterio, la Primera Sala concluyó que si la ley permite, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, que las acciones que derivan de una misma causa se reúnan en un solo juicio y se estudien conjuntamente, no existe impedimento legal para demandar la acción real en contra del titular del bien hipotecado y la acción personal en contra del deudor, de manera simultánea en la misma demanda, para que sean estudiadas y decididas conjuntamente, en tanto que ambas derivan de la misma causa; asimismo, señaló que el acreedor hipotecario sólo puede ejecutar su hipoteca si se acredita que se incumplió la obligación principal, pero si el titular del bien no está obligado con el acreedor, ello necesariamente requiere que el deudor participe en el juicio para que tenga oportunidad de defenderse y acreditar, en su caso, que cumplió con su obligación; por tanto, en el juicio que el acreedor hipotecario siga en contra del titular del bien hipotecado, requiere de la participación del deudor, porque el presupuesto para la ejecución de la hipoteca es el incumplimiento de la obligación principal asumida por éste, distinto al titular del bien; a partir de las anteriores premisas, y con fundamento en los artículos 31, 39 y 42 citados, si la ley permite, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, que las acciones que derivan de una misma causa se reúnan en un solo juicio y se estudien conjuntamente, se concluye que no hay fundamento legal para impedir que la acción real en contra del titular del bien hipotecado y la acción personal en contra del deudor se ejerzan simultáneamente en una misma demanda, a fin de que sean estudiadas y decididas conjuntamente; ello es así, vinculado a lo dispuesto en el artículo 461 referido, en tanto que el derecho real de hipoteca que el acreedor tiene en relación con el titular del bien es accesorio de la obligación principal que tiene con el deudor principal; de ahí que la participación de éste es imprescindible en el citado juicio, al estar vinculados de manera indisoluble o inescindible ambos sujetos –garante hipotecario y deudor principal– por la relación jurídica establecida con motivo de la hipoteca que se constituye, precisamente, por y para garantizar el pago de la obligación contraída por el acreditado o deudor principal; máxime, cuando el título VII «De los juicios sumarios y de la vía de apremio», capítulo III denominado «Del juicio hipotecario» del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, expresamente se refiere a la figura del deudor y prevé excepciones que son propias del obligado principal, en tanto que el garante hipotecario no responde de todo lo adeudado, sino de lo que cubra el bien o bienes que hubiese otorgado en garantía. Por ende, sostener lo contrario, es decir, pretender obligar al actor a seguir dos juicios (uno en contra del deudor y otro contra el titular del bien, a pesar de derivar de la misma causa), sería contrario a los principios de justicia pronta y expedita, pro actione, así como de audiencia y defensa a una de las partes. La anterior conclusión no desconoce el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2013 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO.», toda vez que en ésta se analizó el caso del deudor solidario, mientras que el caso que nos ocupa versa sobre el deudor principal, aspecto este último que sí aborda la aludida ejecutoria orientadora de ese Alto Tribunal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.