26 de agosto de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 26 de agosto de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Reparación de daños inmateriales en casos de responsabilidad civil objetiva
- Acceso a la justicia para personas de la tercera edad
- Medidas cautelares y el derecho fundamental de acceso a la justicia
- Derecho a la reparación integral del daño
- Derecho fundamental a la salud, en su vertiente de vacunación
Resumen preparado por nuestra asociada
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Daniela Pineda Robles
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Litigio y Resolución de Controversias
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL QUE REGULE CONDUCTAS RIESGOSAS, PERO LÍCITAS, NO IMPLICA UNA LIMITACIÓN PARA REPARAR LOS DAÑOS MORALES.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, el cual fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que, en principio, la responsabilidad civil objetiva regule conductas riesgosas pero lícitas, no conlleva que deba aceptarse una limitación a los daños que deben repararse, en particular, los daños morales.
Justificación: No se pasa por alto la inquietud (jurisprudencial comparada o doctrinaria) consistente en que la responsabilidad extracontractual objetiva regula conductas inherentemente lícitas, pero riesgosas; por lo cual, se argumenta, es debatible que tenga que repararse todo tipo de daños (en especial, los inmateriales) cuando el propio ordenamiento jurídico permite dicha actividad y no se violó ningún deber de cuidado. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que no toda conducta riesgosa regulada mediante la responsabilidad civil objetiva cumple con deberes de cuidado. Por otro lado, el hecho de que la responsabilidad objetiva abarque en algunas ocasiones a conductas inherentemente lícitas, no tiene como resultado necesario que las consecuencias que surgen de la interacción de personas que se ven involucradas en esas conductas sean irrelevantes para el ordenamiento jurídico. Algunas de esas consecuencias pueden ser negativas para una de las partes que la sufre, por lo que esa persona no tiene el deber de soportar dicha afectación (causada por la actividad riesgosa) cuando la misma es injustificada, por más lícita que sea la actividad del dañador. Sin que lo anterior signifique que todas y cada una de las consecuencias de una conducta de una persona frente a otra deba ser reparada civilmente. Eso haría la vida prácticamente inviable. Sólo ciertas afectaciones son relevantes para el ordenamiento en atención a la importancia y al grado de afectación del derecho o interés jurídicamente protegidos; lo cual, es especialmente trascendente tratándose del daño moral, pues aunque cada persona tiene una autoridad epistémica exclusiva respecto a su dolor o emociones, no toda molestia o incomodidad en torno a los sentimientos, emociones u honor será relevante para el ordenamiento jurídico a efecto de exigirse su reparación. Por ello, tratándose de la regulación de conductas mediante el régimen de responsabilidad objetiva, por más lícita que pueda ser una conducta, si una persona ejerciendo su plan de vida llevó a cabo una actividad riesgosa, no puede esperar que la persona que se vio afectada por esa actividad sea quien solvente los perjuicios materiales o los inmateriales que esa conducta causó (se aceptaría con ello que una persona puede ser instrumento de otra). Al final de cuentas, el afectado por la conducta de otro fue el que vio disminuido de manera injustificada el goce/ejercicio de sus derechos a la propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera. Consecuentemente, más que la especificación de los tipos de daños que se pueden reclamar, la selección de un determinado régimen de responsabilidad tiene como uno de sus principales objetivos idear las condiciones idóneas para que se respeten y protejan los diferentes derechos de las personas. Por ejemplo, distinguiendo las actividades riesgosas que, por su propia naturaleza, se considera que pueden poner en entredicho los derechos de las personas (como la propiedad, la vida, la salud o la integridad física o emocional, etcétera), de aquellas conductas que al no detentar esas características requieren de un aspecto subjetivo que obligue a dicha persona a respetar el derecho de otra persona a no ser dañada y a, en su caso, reparar el daño que causó de manera injustificada, a fin de salvaguardar los derechos humanos que se vieron trastocados.
Registro: 2025166 / Tesis: 1a./J. 115/2022 (11a.)
Jurisprudencia
Época: Undécima Época
Registro: 2025160
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2022 10:34 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 48/2022 (11a.)
PERSONAS MAYORES. ELEMENTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL ÓRGANO DE AMPARO PARA EXPEDIR DE OFICIO LAS COPIAS DE TRASLADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 88 Y 110 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Ante la manifestación de las promoventes del juicio de amparo de ser personas mayores, uno de los tribunales contendientes determinó que la calidad de «mayor» de una persona, por sí sola, no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de desventaja social y que por ello se deban expedir de oficio las copias de traslado, sino que se requiere acreditar que encuentra especiales dificultades para ejercer sus derechos. Los otros tribunales contendientes partieron de la premisa de que las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y, por tal motivo, surge la obligación irrenunciable de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a su mayor protección, por lo que ordenaron que se expidieran de oficio las copias para correr traslado a las partes tomando en cuenta, además, las circunstancias particulares del caso concreto.
Criterio jurídico: El órgano de amparo que conozca del asunto debe verificar, a la luz de una especial protección a los derechos reconocidos a favor de las personas mayores en el ordenamiento jurídico mexicano y en los tratados internacionales, si hay indicios de que la persona mayor involucrada en el juicio efectivamente se encuentra en una situación de desventaja social para emprender un juicio, en términos de los artículos 88 y 110 de la Ley de Amparo, pues, de ser el caso, se encuentra obligado a expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite.
Justificación: Si bien la calidad de persona mayor no es una característica que necesariamente implique que la persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad o de desventaja social, sí constituye una característica que, en la gran mayoría de los casos, conlleva dicho estado. En virtud de que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proporcionar el mayor beneficio a las personas mayores que intervengan en los procesos de su conocimiento, el cual no debe ser categórico y general, sino que, en todo caso, dependerá de las circunstancias específicas en que se encuentre cada persona mayor. Además, la verificación que se realice debe tener presentes diversos aspectos: las circunstancias manifestadas por la persona mayor, el material probatorio aportado al juicio, así como las diversas presunciones humanas que puedan derivar del análisis de los hechos probados y de las particularidades del caso concreto como, por ejemplo, atender a los diversos marcadores sociales que pudieran revelar alguna situación de vulnerabilidad de la persona adulta mayor (como el domicilio, el nivel de ingresos o el grado de escolaridad); es decir, el órgano de amparo debe analizar integralmente todas las circunstancias que pudieran colocar en un estado de desventaja social a la persona mayor, además de atender a lo manifestado por las partes y al material probatorio aportado, pues son obligaciones intrínsecas a toda labor jurisdiccional. Además, debe considerarse que, como parte del paradigma constitucional de protección a los derechos humanos, todos los tribunales del país tienen la obligación de tomar en cuenta, para dar solución al caso concreto, las distintas categorías sociales que, presumiblemente, pudieran acarrear una condición de desventaja social a la persona justiciable; dicha situación de desventaja social puede derivar de la actualización de múltiples factores de desigualdad social sufridos por una misma persona (discriminación múltiple), pues las características o circunstancias personales pueden situar a una persona en condiciones sistémicas desfavorecidas, por lo que la parte juzgadora debe estar siempre sensible a la concurrencia de dichas categorías que pudiera reunir una misma persona. Una cuestión para tomar en cuenta en la calidad de persona mayor es la condición de género, que también es un factor importante a considerar para determinar si se encuentra en un estado de desventaja social. Esta Suprema Corte observa que las mujeres mayores pueden encontrar especiales dificultades económicas para acceder a la justicia como resultado de la intersección entre edad y género, lo cual es un factor que debe ser considerado por la parte juzgadora al momento de hacer cualquier determinación en el juicio de amparo, como parte de la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género.
PRIMERA SALA.
Contradicción de tesis 489/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 359/2019, en la que consideró que la calidad de adulta mayor de una persona por sí sola no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, y por ello el órgano judicial de amparo no está obligado a expedir de oficio las copias de traslado cuando una persona adulta mayor se lo solicite por ese solo motivo. Para dicho tribunal, la situación de vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona adulta mayor acredita encontrar especiales dificultades para ejercer sus derechos con motivo de sus capacidades funcionales y no como mero efecto de la edad que tiene. Este tribunal partió de las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1399/2013;
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 181/2016, la cual dio origen a la tesis aislada I.7o.A.23 K (10a), de título y subtítulo: «DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO ES UN ADULTO MAYOR, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXPEDIR, DE OFICIO, LAS COPIAS RELATIVAS PARA CORRER TRASLADO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II, página 1731, con número de registro digital: 2013327; y
El sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 106/2018, la cual dio origen a la tesis aislada I.10o.A.13 K (10a.), de título y subtítulo: «ADULTOS MAYORES. SU PERTENENCIA A UN GRUPO VULNERABLE Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA SOCIAL ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 88, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPIDA OFICIOSAMENTE LAS COPIAS NO EXHIBIDAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPONGAN.», publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, página 2272, con número de registro digital: 2019046.
Tesis de jurisprudencia 48/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025156
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2022 10:34 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: I.11o.C. J/11 C (11a.)
MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONSTITUYEN INSTRUMENTOS ESENCIALES QUE SALVAGUARDAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, A FIN DE QUE ÉSTA SEA PLENA Y EFECTIVA.
Hechos: En un juicio ordinario el demandado solicitó medidas cautelares. El Juez de origen no acordó de conformidad esa petición, por lo que aquél promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito desechó la demanda, lo cual derivó en el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las medidas cautelares o providencias precautorias son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva.
Justificación: Lo anterior, porque las medidas cautelares, calificadas también como providencias precautorias, son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar que se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica. Dichas medidas pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria, incluso, previamente a la instauración del juicio. Ahora bien, la naturaleza de toda providencia cautelar es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto, que reviste particularidades que exigen que se colmen determinados requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarlas. De esa forma, la aplicación de las medidas cautelares no es automática, esto es, no basta que alguien las solicite para que la autoridad judicial necesariamente deba otorgarlas. Por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran: a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente, que tiene facultad de exigir de la otra parte algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar; b) Peligro actual o inminente. Dados los hechos en que se sustenta la petición, se advierta que en caso de no obsequiarse la medida cautelar se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente; c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o a deducir por el solicitante no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera, pues de ser así no se justificaría tomar una medida de excepción; y, d) Solicitud formal. La petición se debe hacer de acuerdo con las formalidades previstas en la ley respectiva, ante el órgano jurisdiccional competente. En algunos casos previstos expresamente en la ley, el otorgamiento de la medida cautelar implicará la obligación para el solicitante, de exhibir la garantía que le fije la autoridad judicial. De esa forma, las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva, pues la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales. En ese contexto, las medidas cautelares pueden considerarse no sólo una herramienta que hace efectivos y eficientes los derechos que consagran el debido proceso, sino también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los particulares. De esa forma, se entiende que las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen las herramientas que permiten que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución de la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite, mientras dura el juicio en lo principal o el procedimiento respectivo, que se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 182/2020. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Queja 194/2020. DSM. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Amparo en revisión 16/2022. SJ Medical México, S. de R.L. de C.V. 29 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Incidente de suspensión (revisión) 205/2021. Enriqueta Adriana Pasquel Ruiz. 27 abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Amparo en revisión 80/2022. Alberto López Morales. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025152
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2022 10:34 h
Materia(s): (Civil, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 114/2022 (11a.)
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 2109 Y 2112, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 2086, 2087 Y 2088 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, el cual fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil para el Estado de Sonora, sólo superan un examen de constitucionalidad en atención al derecho a la reparación integral del daño, si se interpretan de conformidad con la Constitución General.
Justificación: Los referidos artículos admiten, al menos, dos interpretaciones posibles. La primera radica en que la responsabilidad objetiva, al ser un régimen de responsabilidad por actividades lícitas pero riesgosas, no engloba los daños morales, pues éstos únicamente se actualizan como consecuencia de hechos ilícitos que se configuran a través de la responsabilidad extracontractual subjetiva. Por otro lado, la segunda interpretación consiste en que el daño moral es un tipo de daño que forma parte del régimen de responsabilidad extracontractual objetiva, ya que en este régimen se responde por todo daño causado, con independencia de la ausencia del elemento subjetivo o del deber de cuidado; incluyendo los que deriven tanto de daños patrimoniales como morales. Ello es así, pues en los artículos 2109 y 2112 se dice que en la responsabilidad objetiva se está obligado a responder del «daño que se cause» (sin ninguna limitación al tipo de daño) y para el monto de la reparación se remite a las bases del artículo 2086, y no hay nada en los artículos 2086, 2087 y 2088 que fije el daño moral a la violación de un deber de cuidado. Atendiendo a lo anterior, se considera que solamente la segunda interpretación supera un examen de constitucionalidad mediante un test de proporcionalidad. El problema de la primera interpretación es que el legislador no fija la indemnización correspondiente en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual; más bien, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tenga que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable. No hay que olvidar que el derecho a una justa indemnización busca volver las cosas al estado en que se encontraban o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización. Ahora, la segunda interpretación referida sí supera un examen de proporcionalidad a la luz del derecho a la justa indemnización. En principio, la medida legislativa tiene como finalidad proteger los derechos humanos afectados (propiedad, vida, salud, integridad, etcétera) con motivo de una conducta de una persona que incide de forma injustificada la esfera jurídica de otra, así como la protección entonces del propio derecho humano a la reparación integral ante los daños causados con motivo de esa violación de derechos. Por su parte, la medida legislativa es idónea y cumple adecuadamente también con dicha finalidad, sin que existan alternativas igualmente idóneas. Un régimen de responsabilidad objetiva que abarca cualquier tipo de daño (patrimonial o moral), busca proteger los aludidos derechos y deberes y lo hace a partir de un modelo que no requiere de un elemento subjetivo. Pretender que sea necesaria la culpa en cualquier modelo de responsabilidad, como medida igualmente idónea, sería no entender la diferencia que existe entre conductas que no generan riesgos inherentes, de aquellas que por su propia naturaleza son riesgosas o peligrosas; lo que justifica que el legislador las distinga ante su potencialidad para afectar los derechos humanos de las posibles víctimas. Finalmente, es una medida legislativa proporcional en sentido estricto, toda vez que es cierto que la aceptación de un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva que incluye tanto daños patrimoniales como morales incide, de alguna manera, en los derechos de las personas que generaron el daño; en particular, en caso de ser condenadas, estas personas tendrán que reparar integralmente, lo que puede incluir indemnizaciones monetarias que reducen su capacidad económica y sus derechos de propiedad. No obstante, esta incidencia en la esfera jurídica del dañador se encuentra plenamente justificada ante la reparación en los derechos de la persona que se vio afectada, y no es más gravosa que lo que sería dejar incólume la afectación producida en los diferentes derechos de una persona que sufrió un daño material o inmaterial que no tiene el deber de soportar.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 538/2021. Irma del Carmen Campoy Salguero y otro. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Tesis de jurisprudencia 114/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025151
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2022 10:34 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/6 CS (11a.)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU VERTIENTE DE VACUNACIÓN. POR ANALOGÍA, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD APLICABLES AL PROGRAMA DE VACUNACIÓN UNIVERSAL, DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS PROGRAMAS EXTRAORDINARIOS DERIVADOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE SALUD, CON LAS MODULACIONES CONDUCENTES Y DE ACUERDO A LA DISPONIBILIDAD DE LAS VACUNAS.
Hechos: Las quejosas, en representación de sus hijos menores de edad, de entre cinco y trece años, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar a éstos la vacuna Pfizer-BioNTech (BNT162b2) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se les vacunara a la brevedad, al considerar que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que, por analogía, las reglas y principios contenidos en la Ley General de Salud aplicables al Programa de Vacunación Universal deben hacerse extensivos a los programas extraordinarios derivados de las medidas de seguridad en materia de salud, con las modulaciones conducentes y de acuerdo a la disponibilidad de las vacunas.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 144, 157 Bis 1 a 157 Bis 16, 404 y 408 de la Ley General de Salud contienen principios y reglas sobre el derecho humano a la salud derivados del artículo 4o. de la Constitución General, los cuales, a través de una ingeniería legislativa, se desarrollan en dicha ley. De dichos preceptos se advierten los principios de vacunación universal y gratuita; de interpretación y actuación en materia de vacunas, bajo evidencia científica y criterios de racionalidad y objetividad; de mayor calidad de las vacunas y de prioridad de importación por salud pública, así como las reglas de las vacunas como cuestión de seguridad nacional y la de suficiencia presupuestaria para su abasto, disponibilidad y distribución; asimismo, se prevé el derecho de toda persona residente en el territorio nacional a recibir de manera universal y gratuita en cualquiera de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como locales, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, de conformidad con la citada ley, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca; por lo que a juicio de este tribunal, por analogía, dichas reglas y principios deben hacerse extensivos a los programas extraordinarios derivados de las medidas de seguridad en materia de salud con las modulaciones conducentes y de acuerdo a la disponibilidad de las vacunas, al permear en ambos esquemas de vacunación la misma razón de protección del derecho apuntado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 172/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 9 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Queja 201/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 24 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.
Queja 209/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 27 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Queja 236/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Queja 258/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 17 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025150
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2022 10:34 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/7 CS (11a.)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU VERTIENTE DE VACUNACIÓN. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO, BAJO LA REGLA DE LA SUFICIENCIA PRESUPUESTARIA, IMPLEMENTAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA PROCURAR EL ABASTO Y DISTRIBUCIÓN OPORTUNA Y GRATUITA DE VACUNAS, TANTO EN CAMPAÑAS ORDINARIAS COMO EXTRAORDINARIAS, SIN SACRIFICAR SU CALIDAD EN ARAS DEL AHORRO.
Hechos: Las quejosas, en representación de sus hijos menores de edad, de entre cinco y trece años, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar a éstos la vacuna Pfizer-BioNTech (BNT162b2) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se les vacunara a la brevedad, al considerar que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que es obligación del Estado Mexicano, bajo la regla de la suficiencia presupuestaria, implementar las acciones necesarias para procurar el abasto y distribución oportuna y gratuita de las vacunas tanto en campañas ordinarias como extraordinarias, sin sacrificar la calidad en aras del ahorro.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 157 Bis 6, 157 Bis 7, 157 Bis 11 y 157 Bis 13 de la Ley General de Salud prevén las reglas de suficiencia presupuestaria, de evidencia científica racional y objetiva, el principio de mayor calidad de las vacunas y prioridad de importación por salud pública y seguridad nacional, y el derecho de suficiencia presupuestaria para el abasto, disponibilidad y distribución de vacunas, en virtud de lo cual el Estado Mexicano procurará el abasto y su distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación (bajo la regla de seguridad nacional prioritaria); para ello, la Cámara de Diputados asignará en cada ejercicio fiscal los recursos presupuestarios suficientes para ese fin, pues el propio legislador dispuso en la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de vacunación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017, que en esa materia hay que ser extremadamente cuidadosos en no sacrificar la calidad en aras del ahorro; por tanto, la cuestión presupuestaria no puede ser un impedimento para conseguir y aplicar la mejor vacuna del mercado, que en la actualidad, por los datos científicos reconocidos por la autoridad recurrente, respaldados por la autorización otorgada por la Cofepris el 3 de marzo de 2022, corresponde a la BNT162b2 (Pfizer-BioNTech) en contra de la COVID-19 para niños y niñas de entre cinco y once años de edad; lo que además es acorde con el principio de mayor calidad y seguridad de las vacunas y, a su vez, implica una inversión en salud pública, que se traduce en aumentar la prevención de la citada enfermedad en un grupo de atención prioritaria, como son las niñas, niños y adolescentes, lo cual se reconoció en el documento denominado «Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México».
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 172/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 9 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Queja 201/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 24 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.
Queja 209/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 27 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Queja 236/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Queja 258/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 17 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025149
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de agosto de 2022 10:34 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/5 CS (11a.)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU VERTIENTE DE VACUNACIÓN. EL LEGISLADOR FEDERAL ES COMPETENTE PARA EMITIR NORMAS QUE LO DESARROLLEN E, INCLUSO, LO AMPLÍEN A TRAVÉS DE PRINCIPIOS Y REGLAS, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN DETERMINADAS CONDICIONES RELACIONADAS TANTO CON FINES COMO CON MEDIOS.
Hechos: Las quejosas, en representación de sus hijos menores de edad, de entre cinco y trece años, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar a éstos la vacuna Pfizer-BioNTech (BNT162b2) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19. El Juez de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se les vacunara a la brevedad, al considerar que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social; inconforme, la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el legislador federal es competente para emitir normas que desarrollen e, incluso, amplíen el derecho fundamental a la salud, en su vertiente de vacunación en la Ley General de Salud, a través de principios y reglas, pero sujeto a que se cumplan determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, para garantizar que los límites que de aquéllas derivan estén justificados, por la necesidad de proteger, a su vez, derechos e intereses constitucionalmente amparados.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis aislada P. XII/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los derechos fundamentales tienen la estructura de principios –que se distinguen de las normas que contienen reglas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos–, que se caracterizan porque son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas; de ahí que operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Sin embargo, la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos aceptado de reglas que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos; de ahí que el legislador es competente para emitir normas, como las que nos ocupan, en relación con el derecho a la salud, en su vertiente de vacunación en la Ley General de Salud, que lo regulen a través de principios y reglas, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, puesto que su labor normativa –llegado el caso– debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger, a su vez, derechos e intereses constitucionalmente amparados, y que no hayan sido adoptadas sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado. Con base en lo anterior, se advierte que del desarrollo de los principios y reglas contenidos en la Ley General de Salud (principio de vacunación universal y regla gratuita, regla de suficiencia presupuestaria, principio de interpretación y actuación en materia de vacunas bajo evidencia científica y criterios de racionalidad y objetividad, regla de responsabilidad de reporte y aviso, principio de mayor calidad de las vacunas, prioridad de importación por salud pública, reglas de la vacunación como cuestión de seguridad nacional; de abasto, disponibilidad y distribución; de suficiencia presupuestaria para el abasto, disponibilidad y distribución de vacunas; de vigilancia del uso eficiente de los recursos que se destinen a las acciones de inmunización y principio de autosuficiencia científica y productora en materia de vacunas), derivados del derecho fundamental a la salud, no sólo no se observa que se contravenga por la legislación mencionada, sino que se amplía y precisa una serie de normas instrumentadoras que el mismo legislador quiso potencializar en la ley, y por su avanzado desarrollo debe ser la premisa para el análisis del derecho fundamental a la salud, en su vertiente de vacunación (como se advierte en la exposición de motivos del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de vacunación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de junio de 2017, donde se consolida como un derecho y se otorga a las vacunas el carácter de insumos de seguridad nacional), lo cual se complementa por la interpretación directa del derecho constitucional desarrollado por la jurisprudencia y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 172/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 9 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Queja 201/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 24 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.
Queja 209/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 27 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Queja 236/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 8 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Queja 258/2022. Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud Federal. 17 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosa Emma Muñoz Rodarte.
Nota: La tesis aislada P. XII/2011, de rubro: «CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 23, con número de registro digital: 161368.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.