30 de septiembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Daniela Pineda y Cinthya González
En este #ViernesDeTesis de 30 de septiembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- La sentencia de nulidad por caducidad no se considera “resolución favorable” para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo
- Requisito de anexar solicitud de la declaración relativa los Estados Financieros Certificados por contador público autorizado por SAT en concursos mercantiles.
- Fecha de firma de la Audiencia Constitucional y de la sentencia de amparo indirecto
- Efectos del juicio de Protección de Derechos Humanos son relativos (Ley Veracruz)
- Apoderado para Pleitos y Cobranzas puede reconocer firma de su mandante en desahogo de prevención.
- Propietario de un vehículo no tiene interés para demandar la nulidad de una multa impuesta al conductor.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Daniela Pineda Robles y Cinthya González
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: PC.VI.A. J/1 A (11a.) Registro: 2025311, publicación: viernes 30 de septiembre de 2022 10:39 h
RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. NO TIENE ESE CARÁCTER LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, PERO OMITE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS O ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADOS EN FORMA DESTACADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera discrepante al analizar juicios de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal cuya litis se integró: a) por la resolución determinante que impuso una sanción por haberse inobservado una norma oficial mexicana; y, b) por esta última disposición general, impugnada en forma destacada bajo el señalamiento de que aquélla constituye el primer acto de aplicación, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La Sala responsable analizó en primer término la legalidad de la resolución impugnada, declaró la nulidad lisa y llana, al haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada y, en consecuencia, omitió el estudio de la norma general impugnada. Se impugnó dicha resolución en amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que la quejosa no cuenta con interés jurídico para promoverlo, porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, los otros dos Tribunales Colegiados consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí puede obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface su interés jurídico.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en el que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, cuando además en el juicio de origen también se impugnó en forma destacada, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diverso a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación, la parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de su procedencia, conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: «‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que conforme a la mencionada porción normativa, el concepto de resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo supone el dictado de una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo, que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad que se declare. Conforme a esos lineamientos, la sentencia que omite, total o parcialmente, el estudio de los planteamientos relacionados con la norma general materia de litis, no resuelve de manera absoluta la pretensión del actor ni le otorga el máximo beneficio que puede obtener, a pesar de que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, dado que la parte impetrante sí podría obtener un mayor beneficio con el análisis por parte de la responsable de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos y declararse la nulidad de ese acto materia de litis, implicaría que la parte actora obtuviera a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí la posibilidad de una protección más amplia y, por ende, que la sentencia de referencia no constituya una resolución favorable en los términos descritos y, en consecuencia, que en ese aspecto sí se satisfaga el presupuesto procesal de referencia. Asimismo, el criterio que se sostiene no desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.». Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se sustenta en el análisis del entonces aplicable artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación. En ese contexto normativo, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis: III.3o.C.1 C (11a.), Registro: 2025305, publicación: viernes 30 de septiembre de 2022 10:39 h
CONCURSO MERCANTIL. EL REQUISITO DE ANEXAR A LA SOLICITUD DE LA DECLARACIÓN RELATIVA LOS ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), ES EXIGIBLE SÓLO PARA AQUELLAS EMPRESAS QUE TENGAN LA OBLIGACIÓN DE AUDITARSE.
Hechos: Una empresa solicitó la declaración de concurso mercantil; anexó, entre otros documentos, los estados financieros de los últimos tres años, ante lo cual el Juez negó la solicitud, con el argumento de que, aunque están firmados por contador público, éste no se encuentra registrado ante las autoridades de hacienda para dictaminar fiscalmente y, como consecuencia, en concursos mercantiles.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito de anexar a la solicitud de la declaración de concurso mercantil los estados financieros certificados por contador público autorizado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), es exigible sólo para aquellas empresas que tengan la obligación de auditarse.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 20, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles impone el requisito de anexar a la solicitud respectiva los estados financieros auditados cuando las empresas tengan esta obligación en términos de ley, lo que debe interpretarse en concordancia con los preceptos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación; el primero dispone cuáles empresas pueden optar por dictaminar sus estados financieros y el segundo establece que los contadores públicos que elaboren dictámenes financieros deben estar inscritos ante las autoridades fiscales para esos efectos; de donde se concluye que las personas jurídicas que gozan de la facultad potestativa de auditarse, no están obligadas a presentar los mencionados estados financieros certificados por contador público autorizado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Tesis: XI.1o.A.T.1 K (11a.), Registro: 2025303, publicación: viernes 30 de septiembre de 2022 10:39 h
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. LA FIRMA DE LA PERSONA JUZGADORA Y DE QUIEN AUTORIZA Y DA FE EN FECHA DIVERSA A LA DE SU CELEBRACIÓN Y EMISIÓN, RESPECTIVAMENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la persona juzgadora celebró audiencia constitucional y enseguida dictó la sentencia; no obstante, la evidencia criptográfica del certificado de firma electrónica demostró que la resolución no fue autorizada en la fecha señalada en el documento, sino con posterioridad a la verificación de la audiencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se violan las normas del procedimiento en el juicio de amparo indirecto si la audiencia constitucional y la sentencia no son firmadas en la fecha de su celebración y emisión, respectivamente, lo cual es susceptible de analizarse en el recurso de revisión, aun oficiosamente, e impone reponer el procedimiento para efecto de que se lleve a cabo nuevamente la audiencia y se dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 61 y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., disponen que todo acto del que deba dejarse constancia en los expedientes debe ser firmado; mientras que el precepto 124 de este último ordenamiento establece los principios de publicidad e inmediatez, al celebrarse la audiencia constitucional, y de continuidad en el dictado de las sentencias de amparo. En consecuencia, al verificarse la audiencia constitucional necesariamente debe ser firmada por la persona juzgadora y por quien autoriza y da fe de lo ahí actuado, para proceder inmediatamente después al dictado de la sentencia, o bien, si esta última se emite en fecha posterior, debe ser engrosada hasta el día en que quede concluida y debidamente firmada y autorizada por el órgano jurisdiccional de amparo; de lo contrario, las actuaciones resultarán inválidas por no haber sido autorizadas en la data de su emisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Tesis: VII.2o.C.15 K (11a.), Registro: 2025307, publicación: viernes 30 de septiembre de 2022 10:39 h
JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. SUS RESOLUCIONES TIENEN EFECTOS RELATIVOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: En un juicio de amparo directo se concedió la protección constitucional a fin de que la autoridad responsable llevara a cabo fundada y motivadamente el control constitucional concentrado de diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro de un juicio de protección de derechos humanos. Por auto de presidencia se determinó cumplida la sentencia, en esencia, porque la autoridad responsable realizó, fundada y motivadamente, un análisis constitucional de las disposiciones normativas de referencia. Además, respecto al desahogo de vista de la parte quejosa se consideró que el efecto del fallo protector no fue para que se realizara un determinado control constitucional (difuso o concentrado). Contra la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad, en el que señalan que en la ejecutoria de amparo se estableció que debía ejercerse un control concentrado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las resoluciones emitidas en un juicio de protección de derechos humanos tienen efectos relativos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece que el Poder Judicial del Estado de Veracruz tiene la facultad de anular las leyes contrarias a ésta. Por otra parte, su artículo 65 dispone que las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la omisión legislativa tienen efectos generales, siempre que cumplan con determinados requisitos. Así, de una interpretación sistemática de ambos preceptos constitucionales se colige que cuando la Constitución Política del Estado de Veracruz señala que el Poder Judicial local tiene la facultad de anular las leyes contrarias a ésta, debe entenderse que puede llevarse a cabo a través de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la omisión legislativa. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Número 675 de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues establece que las sentencias que declaren la violación a derechos humanos por parte de los actos reclamados, trae como consecuencia que éstos se dejen sin efectos; que se restituya el goce del derecho violado y se fije el monto de la reparación del daño. Por tanto, el juicio de protección de derechos humanos no tiene los alcances de una resolución erga omnes, ya que únicamente protege los intereses jurídicos del promovente, sin poder realizar una declaración general de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por vía de acción, tiene la facultad de ejercer un control concentrado local, no obstante, por diseño de ley tiene efectos relativos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Tesis: VII.2o.C.16 K (11a.), Registro: 2025302, publicación: viernes 30 de septiembre de 2022 10:39 h
APODERADO LEGAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. CUENTA CON FACULTADES PARA RECONOCER, EN NOMBRE DE SU MANDANTE, LA FIRMA QUE CALZA LA PROMOCIÓN CON LA QUE ÉSTE PRETENDIÓ DAR CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN AL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Se requirió a la persona quejosa comparecer personalmente ante el Juzgado de Distrito a ratificar la firma que calzaba la promoción con la cual pretendía dar cumplimiento a la prevención que se le formuló, para regularizar la promoción de un escrito de demanda de amparo, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda; ante ese requerimiento, confirió un poder general para pleitos y cobranzas en forma especial para que se reconociera la firma, lo cual se realizó por el apoderado a través de una promoción electrónica; sin embargo, el Juzgado de Distrito indicó que éste no podía ratificar la firma a nombre de su mandante, porque él no la había suscrito, por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos que culminaron en el desechamiento de la demanda de amparo indirecto; contra éste se interpuso el recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el apoderado legal para pleitos y cobranzas cuenta con facultades para reconocer, en nombre de su mandante, la firma que calza la promoción con la que éste pretendió dar cumplimiento a la prevención al escrito de demanda de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque pese a que el principio de instancia de parte agraviada supone la mediación de la persona afectada para la promoción de la demanda, su continuación y que los efectos de la sentencia se concreten en ella, lo cierto es que la Ley de Amparo disocia ese elemento sustantivo del juicio con aquel formal relativo a la actuación en nombre de dicha persona quejosa, pues reconoce el derecho de actuar a través de figuras jurídicas como el mandato, la representación legal y el patrocinio. De esta forma, en términos del artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo resulta necesario acudir a los artículos 2553, 2554 y 2587 del Código Civil Federal que regulan la institución del mandato y de cuyo contenido se obtiene que basta que a la persona facultada se le confiera poder general para pleitos y cobranzas con disposición que refiera a todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entienda conferido sin limitación alguna y, con ello, en representación del directo quejoso, pueda reconocer la firma que calza un documento, ya que la ley no estipula que se requiera cláusula especial para ello. Ahora bien, el que el reconocimiento de una firma únicamente pueda llevarse a cabo por quien la suscribió, no es una premisa que se legitime en que: los actos que realiza una persona únicamente pueden ser reconocidos por ésta, porque ello negaría la premisa racional de que terceras personas pueden contar con ese conocimiento; más bien, esa premisa se legitima en la capacidad jurídica para obligarse con consecuencias de derecho. Ello es así, porque pese a que terceras personas cuenten con funcionalidad biológica para conocer los hechos y la realidad más allá de su persona, el derecho no reconoce que terceras personas puedan obligar en nombre de otra sin preexistir algún tipo de representación válida. En consecuencia, una vez facultada una tercera persona para contraer obligaciones o actuar en nombre de la persona quejosa, no existe impedimento material ni jurídico para reconocer firmas en nombre del mandante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Tesis: PC.XI. J/3 A (11a.), Registro: 2025306, publicación: viernes 30 de septiembre de 2022 10:39 h
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO LO TIENE EL PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN DONDE SE IMPUSO UNA MULTA AL CONDUCTOR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar si las personas físicas que demandaron la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa a los conductores de los vehículos propiedad de aquéllas, cuentan con interés legítimo para ello, pues uno determinó que el acto de autoridad no afecta el interés jurídico del propietario y, el otro se pronunció en sentido contrario.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que la boleta de infracción donde se impone una multa al conductor del vehículo, no afecta el interés jurídico de su legítimo propietario, ya que no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación.
Justificación: El interés jurídico es un requisito procesal que implica la necesidad de tener y ser titular de un derecho subjetivo para promover la acción, es decir, se requiere de una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica de la persona por parte del acto de autoridad, del cual se derivará el agravio correspondiente; bajo ese contexto, se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que el legítimo propietario del vehículo no tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor, debido a que, en ese supuesto, no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación en términos de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; además, en el supuesto de que el infractor no pague la sanción, la ejecución de cobro por parte de la autoridad fiscal correspondiente se iniciará en su contra, pero no en contra del legítimo propietario del vehículo.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.