5 de agosto de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González Vera y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 5 de agosto de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Transferencias electrónicas bancarias. Cuando la dirección de Protocolo de Internet (IP) tiene un lugar de origen inusual y a pesar de ello el banco autoriza la operación sin antes suspender el servicio de banca electrónica o rechazar la transacción precautoriamente, debe considerarse que el cliente no otorgó su consentimiento, aun cuando se hayan utilizado todos los factores de autenticación necesarios para aprobarla.
- Sumisión expresa. Debe cumplir con lo establecido en el artículo 1093 del Código de Comercio.
- Competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una solicitud de actualización de permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, emitida por la Comisión Reguladora de Energía (CRE). Corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
- Competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en el que se reclama la legalidad del procedimiento administrativo por el que se revocaron los permisos otorgados por la Secretaría de Energía para importar hidrocarburos para fines distintos a su comercialización. Corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa y no a uno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
- Improcedencia del juicio de amparo indirecto. La tesis de jurisprudencia 2a./j. 43/2020 (10a.) no tiene como efecto establecerla por inobservancia al principio de definitividad, sino sólo otorgar el derecho de hacer valer el juicio de nulidad a quienes conforme al artículo 27 de la ley de los órganos reguladores coordinados en materia energética, únicamente pueden promover el amparo.
Resumen preparado por nuestras asociadas del área de
Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González Vera y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Época: Undécima Época
Registro: 2025074
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de agosto de 2022 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: III.2o.C.5 C (11a.)
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO LA DIRECCIÓN DE PROTOCOLO DE INTERNET (IP) TIENE UN LUGAR DE ORIGEN INUSUAL Y A PESAR DE ELLO EL BANCO AUTORIZA LA OPERACIÓN SIN ANTES SUSPENDER EL SERVICIO DE BANCA ELECTRÓNICA O RECHAZAR LA TRANSACCIÓN PRECAUTORIAMENTE, DEBE CONSIDERARSE QUE EL CLIENTE NO OTORGÓ SU CONSENTIMIENTO, AUN CUANDO SE HAYAN UTILIZADO TODOS LOS FACTORES DE AUTENTICACIÓN NECESARIOS PARA APROBARLA.
Hechos: En un juicio oral mercantil el cuentahabiente demandó a la institución de crédito por la nulidad de una transferencia electrónica bancaria; seguida la controversia en todas sus etapas, el Juez responsable emitió sentencia definitiva en la cual declaró la nulidad absoluta de la operación, principalmente, por considerar que no existía certeza de que el cuentahabiente otorgó su consentimiento en la transacción, pues el lugar de origen de la dirección de protocolo de Internet desde donde se realizó no era usual para la actora, al corresponder al área geográfica de otro país.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la dirección de protocolo de Internet (IP) tiene un lugar de origen inusual de operaciones del cuentahabiente y a pesar de ello el banco la autoriza sin suspender el servicio de banca electrónica o rechazar la transacción precautoriamente, debe considerarse que el cliente no otorgó su consentimiento, aun cuando se hayan utilizado todos los factores de autenticación necesarios para aprobar la transferencia electrónica bancaria.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 316 Bis 2, fracción I, inciso b), 316 Bis 13 y 316 Bis 15, fracción I, inciso d), de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resolución publicada en el mismo medio de difusión el 27 de enero de 2010, se advierte que los bancos deberán proveer lo necesario para que una vez autenticado el usuario en el servicio de banca electrónica de que se trate, la sesión no pueda ser utilizada por un tercero y que, para efectos de lo anterior, las instituciones deberán establecer, al menos, los mecanismos de seguridad del sistema de banca electrónica siguientes: dar por terminada la sesión en forma automática e informar al usuario cuando en el curso de una sesión del servicio de banca por Internet, la institución identifique cambios relevantes en los parámetros de comunicación del medio electrónico, tales como la identificación del dispositivo de acceso «rango de direcciones de los protocolos de comunicación, ubicación geográfica, entre otros»; asimismo, las instituciones están facultadas para detectar y prevenir eventos apartados de los parámetros de «uso habitual» de los usuarios, como suspender la utilización del servicio de banca electrónica o, en su caso, de la operación que se pretenda realizar (lo que implica rechazarla), en el evento de que cuenten con elementos que hagan presumir que el identificador de usuario o los factores de autenticación no están siendo utilizados por el propio usuario; igualmente, que en las bitácoras generadas de su parte, las instituciones de crédito deberán registrar las direcciones de los protocolos de Internet o similares. Con base en lo anterior, el hecho de que el protocolo o dirección de protocolo de Internet desde la cual se originó la operación cuya nulidad se pretende, corresponda a una área geográfica de otro país, cuando el domicilio principal del cliente registrado en el contrato bancario está ubicado en México, y el objeto de dicha operación haya sido la transferencia de miles de pesos, ante los ojos de cualquier observador racional, constituye una actividad inusual que amerita, por precaución básica, dar por terminada la sesión automáticamente y suspender la utilización del servicio de banca electrónica o rechazar la operación, con base en la interpretación armónica y aplicación de los preceptos 316 Bis 2, fracción I, inciso b) y 316 Bis 13 citados. Así, el hecho de que la operación impugnada se haya originado desde esa dirección de protocolo de Internet inusual (de Israel, sea porque quien robó la identidad haya estado verdaderamente en ese país o haya utilizado un programa para disfrazar su ubicación real a través de ese protocolo), y aun así la institución de crédito haya autorizado la transferencia, revela que el banco omitió seguir los procedimientos establecidos normativamente para la fiabilidad de la operación y, por el contrario, ello demuestra la falta de seguridad de sus sistemas electrónicos, pues un dato tan grave y evidente como lo es lo inusual de la ubicación geográfica de la dirección de protocolo de Internet de donde procedió la operación, no fue detectado por sus mecanismos de seguridad. De ahí que ante la apuntada deficiencia en los filtros de seguridad de la institución de crédito en la prestación del servicio de banca electrónica, no puede considerarse que el cuentahabiente otorgó su consentimiento en la operación impugnada, a pesar de que se pudieran o no haber utilizado todos los datos de autenticación del cliente, como lo pueden ser nombres de usuarios, claves, claves dinámicas derivadas de tokens, o cualquier otro factor de autenticación, pues es sabido que los grupos delictivos obtienen los datos confidenciales de los clientes a través de engaños, que luego pueden usarse para autenticar transacciones fraudulentas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 20/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025068
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de agosto de 2022 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.10 C (11a.)
SUMISIÓN EXPRESA. DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: El Juez responsable estimó que carecía de competencia por razón de territorio para conocer del juicio ejecutivo mercantil planteado por la quejosa, sobre la consideración de que los domicilios que las partes señalaron en el título de crédito base se ubican fuera de la Ciudad de México y que, por ello, no podía surtir el pacto de sumisión contenido en el documento, ya que el derecho a renunciar a la jurisdicción que les corresponde se encuentra condicionado al lugar del domicilio de cualquiera de las partes, o bien, al del cumplimiento de alguna de las obligaciones o al lugar donde se ubica la cosa, de conformidad con la fracción II del artículo 1104 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la determinación del Juez responsable se ajusta a la legalidad.
De la interpretación de los artículos 1092, 1093 y 1104 del Código de Comercio se desprende que toda demanda debe promoverse ante Juez competente, que es aquel a quien las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente, y para que se configure válidamente esa sumisión expresa es necesario que los contratantes designen expresamente el tribunal competente, entre las opciones que previó el legislador, a saber: a) el del domicilio de alguna de las partes; b) el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones; o, c) el de la ubicación de la cosa; y que exista la voluntad de los contratantes de renunciar al fuero que la ley les concede. Así, el pacto de sumisión expresa, en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, resultará más oneroso y sí puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes. Ello, porque aun cuando conforme al artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1093, en relación con el diverso 1092, ambos del ordenamiento invocado, que limita la configuración de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el referido precepto 1093, que son limitativos y no enunciativos, es decir, la ley limita la autonomía de la voluntad de las partes en caso de la competencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 120/2022. Utility Trailers de México, S.A.P.I. de C.V. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maisson.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de agosto de 2022 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E. J/1 K (11a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE PERMISO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIÓN DE SERVICIO, EMITIDA POR LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE). CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la respuesta a una solicitud de actualización de permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, emitida por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), el cual fue turnado a un Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, en razón de que el acto reclamado no se atribuye a las autoridades en materia de competencia económica previstas en el artículo 28 de la Constitución General y no se encuentra directamente vinculado con normas, procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de competencia económica o de telecomunicaciones, ni se trata de actuaciones que tengan como finalidad regular un mercado a nivel constitucional, sino con la materia administrativa genérica en la que se encuentra inmersa cualquier oficio que da respuesta a un trámite administrativo; el Juez declinado no aceptó la competencia al estimar que el acto reclamado podría guardar relación con aspectos técnicos que involucren la libre competencia y concurrencia o la prevención, investigación y combate de monopolios que, por su especialización, debe ser estudiado por un órgano especializado en esa materia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la respuesta a una solicitud de actualización de permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, ya que por la naturaleza del acto reclamado se requieren conocimientos especializados o técnicos en materia de competencia económica en el sector energético.
Justificación: Lo anterior es así, toda vez que en términos del artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión Reguladora de Energía tiene atribuciones en materia de competencia económica dentro del sector energético y, en el caso, la naturaleza del acto reclamado conduce a que en el juicio se deba verificar si se trata o no del despliegue de las atribuciones que en esa materia tiene dicha comisión, por lo que en dicho supuesto, son necesarios conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica en el sector energético, al ser necesario valorar si la respuesta a una solicitud de actualización de permiso de expendio al público de petrolíferos en estación de servicio, tiene o no algún impacto en los mercados energéticos y si afecta la libre concurrencia y competencia en los mismos, casos en los que claramente se actualizará la competencia de los órganos de amparo especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Conflicto competencial 10/2021. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretaria: Vanesa Zárate Vergara.
Conflicto competencial 13/2021. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.
Conflicto competencial 15/2021. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretaria: Yenny Domínguez Ferretiz.
Conflicto competencial 3/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.
Conflicto competencial 5/2022. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época
Registro: 2025036
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de agosto de 2022 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.11 A (11a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE REVOCARON LOS PERMISOS OTORGADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA PARA IMPORTAR HIDROCARBUROS PARA FINES DISTINTOS A SU COMERCIALIZACIÓN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO A UNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES
Hechos: Tanto el Juez de Distrito en Materia Administrativa como el Juez de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, estimaron carecer de competencia, por razón de especialización, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamó la legalidad del procedimiento administrativo por el que se revocó el permiso otorgado por la Secretaría de Energía para importar gasolina.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando en el amparo indirecto se reclama exclusivamente la legalidad del procedimiento administrativo por el que se revoca un permiso para importar hidrocarburos para fines distintos a su comercialización, son competentes los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ya que en razón de la naturaleza del acto reclamado no se requieren conocimientos especializados en materia de competencia económica.
Justificación: Lo anterior es así, toda vez que cuando la parte quejosa no es un distribuidor de gasolina, el acto reclamado encuadra en la materia administrativa genérica, pues la legalidad del procedimiento administrativo reclamado no tiene que ver con la competencia y libre concurrencia del mercado de hidrocarburos, sino que se trata de una situación específica que regula la revocación de un permiso, lo que es competencia de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en general y no de un órgano especializado en competencia económica, pues no habrá lugar a analizar la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios ni el libre acceso a los consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad, toda vez que la problemática planteada gira en torno a la legalidad de la revocación del permiso otorgado para importar gasolina, con fines distintos a su comercialización.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 2/2022. Suscitado entre el Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2025052
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de agosto de 2022 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E. J/2 K (11a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 43/2020 (10a.) NO TIENE COMO EFECTO ESTABLECERLA POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SINO SÓLO OTORGAR EL DERECHO DE HACER VALER EL JUICIO DE NULIDAD A QUIENES CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ÚNICAMENTE PUEDEN PROMOVER EL AMPARO.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra actos atribuidos a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) respecto de los cuales el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética prevé que «únicamente» podrán ser impugnados mediante dicho juicio. En el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Juez de Distrito sobre la admisión de la demanda se señaló que dicho precepto fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), por establecer una excepción adicional al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.) no tiene como efecto establecer la improcedencia del juicio de amparo indirecto, sino sólo otorgar el derecho a quienes lo soliciten, de hacer valer el juicio de nulidad, sin llegar al extremo de obligar a acudir previamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a aquellos que conforme al artículo 27 de la ley citada únicamente pueden promover el amparo.
Justificación: Lo anterior, porque la inconstitucionalidad sustentada en dicha jurisprudencia deriva de sentencias emitidas en amparos directos en revisión, cuyo efecto no fue desincorporar del mundo jurídico o inaplicar a las quejosas el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, sino únicamente otorgar la protección federal en contra de las resoluciones de la responsable y ordenar la tramitación de los juicios contencioso administrativos de los promoventes, colmando así la pretensión inicial y final de los actores, que consistió en dar trámite a sus demandas de nulidad. Por consiguiente, no resulta acertado inaplicar el citado artículo 27, invocando como apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), ya que ésta no determina la improcedencia del juicio de amparo indirecto y menos aún autoriza inobservar dicho precepto. De modo que la quejosa no se encontraba obligada a agotar, previo a la instancia constitucional, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Queja 216/2021. Comisionado Presidente de la Comisión Reguladora de Energía. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Queja 278/2021. MG HR, S. de R.L. de C.V. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.
Queja 811/2021. Comercializadora Maor, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.
Queja 1352/2021. Combustibles Maldonado Olvera, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gildardo Galinzoga Esparza. Secretaria: Dulce María Colín Ojeda.
Queja 118/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), de título y subtítulo: «ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo V, agosto de 2020, página 4331, con número de registro digital: 2021957.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.