6 de enero de 2023 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 6 de enero 2023, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales colegiados:
- Procede la suspensión en amparo para que las Universidades continúen con gestiones de titulación, pero no la entrega del documento.
- Es oportuna la presentación de demanda de Amparo si se deposita en la oficina de SEPOMEX dentro de la 1era hora hábil siguiente del vencimiento del plazo.
- En la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil el funcionario encargado debe identificarse.
- El juicio de amparo contra normas procede cuando la autoridad admite su aplicación en el informe justificado.
- Es inconstitucional el artículo 1390 bis del Código de Comercio al establecer el desechamiento de pruebas en caso de que no se expresen razones con las que demostrarán sus afirmaciones.
- Los alegatos en el juicio oral mercantil sí deben considerarse por el juzgador al dictar sentencia definitiva.
- El amparo en conta de una omisión legislativa no debe sobreseerse por inexistencia del acto.
- El amparo únicamente procede contra la resolución que ordena otorgar la escritura de adjudicación o bien, la que dispone la entrega del inmueble (remate).
- Si las sentencias dictadas en juicio de nulidad tramitado por Sistema de Justicia en Línea no están firmadas electrónicamente por los Magistrados, se violan las reglas del proceso y los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Las violaciones procesales en el juicio de amparo directo principal y adhesivo deben estudiarse en conjunto si exista relación causa-efecto entre ellas.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
Para más información sobre Litigio, escríbenos a:
jbonequi@bgbg.mx y esosa@bgbg.mx
Visita el área de
Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: PC.III.A. J/24 A (11a.) / Registro digital: 2025739
Jurisprudencia TCC
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS Y LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO, REALICEN LOS ACTOS Y GESTIONES NECESARIAS PARA CONTINUAR Y CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ENTREGA DE ESOS DOCUMENTOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera diferente al analizar si en caso de otorgarse la suspensión, para el efecto de que los centros universitarios y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco continúen con el trámite de expedición del título y la cédula profesional, implicaría o no dejar sin materia el juicio de amparo en lo principal. Con base en el resultado obtenido, un Tribunal Colegiado negó la medida cautelar solicitada, mientras que el otro órgano jurisdiccional la concedió.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí procede conceder la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, continúen y concluyan el procedimiento de expedición del título y de la cédula profesional, lo cual deberá ser informado y verificado por la persona juzgadora del amparo correspondiente; sin que ello implique que automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino sólo hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia doctrina en materia de suspensión del acto reclamado, en donde con base en los estándares constitucionales y convencionales, ha contemplado diversas aristas, entre ellas: i) que las medidas cautelares se constituyen como un instrumento jurídico con el que se garantiza la efectividad del recurso sencillo; ii) que su finalidad es conservar la materia del juicio de amparo y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada con efectos restitutorios; iii) que la suspensión se traduce en un amparo provisorio, en el que el órgano jurisdiccional debe ponderar la apariencia del buen derecho, el interés social y la posibilidad jurídica y material de otorgarla; iv) que existe la posibilidad de conceder la suspensión en el amparo contra actos de naturaleza omisiva, porque ello no es un factor determinante para otorgar o negar la medida; y, v) que a través de la suspensión se permita a la persona alcanzar transitoriamente un beneficio, que pueda confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar con lo ocurrido antes o después de la promoción del juicio constitucional. En esa lógica, el Alto Tribunal del País ha tenido especial cuidado, principalmente en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala, en aclarar que no debe confundirse a las medidas cautelares con una genuina protección constitucional constitutiva de derechos que sólo pudiera obtenerse a través de una resolución estimatoria en el juicio principal, al grado de consumar o dejar sin efectos la materia del amparo, ya que con ello se desnaturalizaría dicha institución jurídica precautoria. En términos de las apuntadas bases jurídicas, este Pleno de Circuito determina que sí procede conceder la suspensión para el efecto de que los centros universitarios privados y las autoridades de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, realicen los actos y gestiones necesarias para que, a la brevedad, continúen y concluyan el procedimiento de expedición del título y de la cédula profesional; sin que ello implique que automática e invariablemente se expidan esos documentos, sino únicamente hacer que cese cualquier omisión, paralización o retraso injustificado en la continuación y resolución del trámite respectivo, en el entendido de que el otorgamiento de esa medida cautelar se encuentra supeditado a que la parte quejosa acredite su interés jurídico, indiciariamente en la suspensión provisional y con más elementos en la definitiva, a través de datos que evidencien que ha cumplido con los requisitos mínimos para acceder al referido trámite, de conformidad con la normativa aplicable y según corresponda en cada caso en particular. Sin que lo anterior implique que deje de conservarse la materia del juicio de derechos fundamentales, porque a través de la concesión de la medida suspensional anticipatoria, sus efectos se actualizarán de momento a momento a través de cada trámite o avance que se realice. Finalmente, la suspensión tampoco tendrá el alcance de constituir un derecho al interesado, frente al de terceras personas que se encuentran en la misma situación, afectando así al interés social; más bien, a través de la suspensión se evita que las personas sufran una afectación en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, pero respecto de un derecho ya adquirido, se insiste, luego de haberse cumplimentado los requisitos para acceder al título y a la cédula profesional.
Tesis: I.21o.A.2 A (11a.) / Registro digital: 2025698
Tesis Aislada TCC
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CUANDO LA QUEJOSA TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE LA SALA RESPONSABLE Y SE DEPOSITA EN LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DENTRO DE LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, SI CON MOTIVO DE SU HORARIO DE LABORES SE RESTRINGEN LAS VEINTICUATRO HORAS.
Hechos: El recurrente promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó en una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con jurisdicción en una entidad federativa distinta a la del domicilio del actor; en contra de la sentencia correspondiente promovió juicio de amparo directo, cuya demanda se desechó por extemporánea al haberse presentado un día después de la fecha de vencimiento del plazo de quince días en la oficina de Correos de México de su domicilio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la parte quejosa tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Sala responsable, atendiendo al principio de buena fe procesal, la presentación de su demanda de amparo directo es oportuna cuando se deposita en la oficina del Servicio Postal Mexicano en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo de quince días, si con motivo de su horario de labores se restringen las veinticuatro horas.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 209/2009, sostuvo que: a) El día de término para la presentación de la demanda en el juicio de amparo directo se entiende de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro; b) Dicho horario no puede limitarse mediante la reducción del término, pues la parte quejosa sabe que dispone de un lapso determinado y que el último día de éste cuenta con veinticuatro horas; y, c) Es oportuna la presentación en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo, cuando con motivo de un horario de labores se restrinjan las veinticuatro horas. En ese contexto, en aquellos casos en que la parte quejosa tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de la Sala responsable, la presentación de su demanda de amparo directo es oportuna si se depositó en la oficina del Servicio Postal Mexicano en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo de quince días, con motivo de su horario de labores restringido. Lo anterior, pues es un hecho notorio que las oficinas postales en nuestro país no laboran hasta las veinticuatro horas, con lo que se limita el plazo legal para presentar la demanda.
Tesis: III.2o.C.9 C (11a.) / Registro digital: 2025704
Tesis Aislada TCC
DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. UN REQUISITO PARA SU LEGALIDAD ES QUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE PRACTICARLA SE IDENTIFIQUE CON LA PARTE DEMANDADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1068 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se negó la protección constitucional solicitada porque a consideración del Juez de Distrito, la parte quejosa, demandada en el juicio ejecutivo mercantil de origen, fue emplazada correctamente, al no existir defectos en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la interpretación del artículo 1068 Bis del Código de Comercio, se colige que uno de los requisitos para que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil se considere legal, consiste en que el funcionario público que la practique se identifique con la parte demandada.
Justificación: Lo anterior, porque los preceptos 1392, 1393 y 1394 del Código de Comercio, relativos al juicio ejecutivo mercantil, no disponen los requisitos que debe contener la diligencia de emplazamiento, para lo cual es preciso, de acuerdo con el artículo 1054 del código citado, acudir a los requisitos establecidos en el libro quinto «De los juicios mercantiles», título primero «Disposiciones generales», capítulo IV «De las notificaciones» de dicho ordenamiento, es decir, debe atenderse a lo prescrito en su artículo 1068 Bis, el cual dispone como uno de los requisitos para la validez de la diligencia de emplazamiento la identificación del notificador ante la persona con quien entienda la diligencia. En ese sentido, para que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se considere legal, el funcionario público que la practique debe identificarse con la parte demandada. Ello, porque la finalidad principal de que el fedatario acredite el carácter con el cual comparece ante la persona demandada, reside en darle certeza que se trata de un funcionario facultado legalmente (legitimado) para llevar a cabo ese tipo de actos; máxime porque se practica en el domicilio de la persona buscada y no cualquiera podría llevar a cabo esa diligencia conforme al principio de inviolabilidad del domicilio, si no cuenta con la autorización de la autoridad correspondiente y comparece debidamente identificado a través de la credencial que contenga su nombre completo, cargo, órgano de adscripción, vigencia y fotografía que coincida con sus rasgos fisonómicos; de ahí que la identificación del actuario judicial o notificador es necesaria para cumplir plenamente con las formalidades del llamamiento a juicio ya que, de lo contrario, tendría como consecuencia la nulidad de ese acto procesal y los subsecuentes derivados del mismo.
Tesis: XXI.1o.C.T.4 C (11a.) / Registro digital: 2025705
Tesis Aislada TCC
DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS DA POR CONCLUIDAS PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la resolución que, con motivo de la oposición de colindantes, determinó suspender las diligencias de apeo y deslinde promovidas por la parte quejosa ante un Juez de paz, y dejó a salvo los derechos de la promovente para que los hiciera valer en el juicio correspondiente; la demanda fue desechada de plano, al considerar que la parte quejosa debió interponer el recurso de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que da por terminadas las diligencias de apeo y deslinde procede el recurso de apelación.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 508 y 749 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364 se advierte que la irrecurribilidad establecida en el primero de esos preceptos contra las resoluciones de los Jueces de paz, está ubicado dentro de las disposiciones previstas en el libro cuarto «Procedimientos especiales», título primero «Juicio ante los Jueces de paz», capítulo III, denominado «Juicio», esto es en el apartado relativo a las controversias judiciales ante esos órganos jurisdiccionales; mientras que el segundo artículo indicado se encuentra dentro del título octavo, titulado «Procedimientos en jurisdicción voluntaria», capítulo I relativo a las «Disposiciones comunes», en el cual se prevé la procedencia del recurso de apelación contra las providencias dictadas en los procedimientos judiciales no contenciosos, por tanto, es aplicable de manera específica a las diligencias de apeo y deslinde.
Tesis: X.A.1 A (11a.) / Registro digital: 2025715
Tesis Aislada TCC
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO EN EL INFORME JUSTIFICADO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ADMITE SU APLICACIÓN, PUEDEN RECLAMARSE EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que en vía de ampliación de demanda reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales e Industriales o de Servicios al Público en el Municipio de Tenosique, Tabasco, publicado el 6 de marzo de 2019 en el Periódico Oficial de esa entidad, cuyo primer acto de aplicación lo constituyó el informe justificado en el que la autoridad responsable admitió que conforme a dicho ordenamiento requirió a la quejosa realizar el pago de los derechos y del permiso para el debido funcionamiento de su establecimiento comercial, por la cantidad señalada en el escrito inicial de demanda cuya devolución reclamó como pago de lo indebido. El Juez de Distrito sobreseyó al considerar que a la fecha de la presentación de la demanda no existía el acto de aplicación; en su contra, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el informe justificado en el que la autoridad responsable admitió que con fundamento en el reglamento tildado de inconstitucional requirió a la impetrante realizar el pago de los derechos y del permiso para el debido funcionamiento del establecimiento comercial a que se dedica por la cantidad señalada en el escrito inicial de demanda cuya devolución reclama como pago de lo indebido, constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada, por lo que puede reclamarse en la ampliación de la demanda de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior es así, pues conforme al artículo 117 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.», con el informe justificado indicado y las constancias anexas a éste, la parte quejosa acreditó la existencia del acto concreto de aplicación de los artículos que tilda de inconstitucionales; de ahí que se acredita el requisito indispensable de procedencia del juicio de amparo indirecto.
Tesis: III.2o.C.12 C (11a.) / Registro digital: 2025718
Tesis Aislada TCC
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 13 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE AL OFRECER SUS PRUEBAS LAS PARTES EXPRESARÁN LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERAN QUE CON ÉSTAS DEMOSTRARÁN SUS AFIRMACIONES Y QUE EN CASO DE INCUMPLIR ESE REQUISITO SE DESECHARÁN, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: En un juicio oral mercantil, el Juez admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, no obstante que esta última no cumplió con el requisito de expresar las razones por las cuales consideró que quedarían demostradas sus afirmaciones con dicha prueba, como lo establece el primer párrafo del artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio. Ese elemento de convicción se desahogó en la audiencia de juicio y su resultado fue objeto de valoración al emitirse la sentencia definitiva. Inconforme con el fallo, el demandado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer como violación procesal la mencionada infracción legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, desde la perspectiva de un control ex officio de regularidad constitucional, que el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, al establecer que al ofrecer sus pruebas las partes expresarán las razones por las que consideran que con éstas demostrarán sus afirmaciones y que en caso de incumplir ese requisito se desecharán, es inconstitucional, por lo que debe declararse inoperante la violación procesal alegada.
Justificación: Lo anterior, porque a partir de un test de proporcionalidad del primer párrafo del precepto señalado se concluye que si bien es cierto dicha medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, pues su ratio legis consiste en agilizar el procedimiento y evitar que las partes abusen de él, al ofrecer todos los medios de convicción que tuvieren a su alcance con el único propósito de retardarlo, de manera que el legislador impuso ese requisito para servir de filtro de esos posibles abusos, no es menos verídico que no resulta idóneo para alcanzar la finalidad constitucional referida. Ahora bien, el hecho de que el oferente deba manifestar las razones por las cuales considera que con dichas pruebas se demostrarán sus afirmaciones, ningún dato útil le aporta al juzgador a efecto de concluir si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y si, por tanto, debe admitirse o desecharse. Este requisito despoja al juzgador de la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas y relacionarlas con los hechos que pretendan probar; tan irrelevante es el requisito en cita para el objetivo de la norma, que formalmente debe considerarse satisfecho aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas, todo lo cual infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de ahí que imponer la obligación al oferente de la prueba de manifestar las razones por las cuales considere que con ella acreditará sus afirmaciones, resulta contrario al principio de proporcionalidad (en sentido amplio) por innecesario y, por ende, el desechamiento de los elementos de convicción, establecido en el último párrafo del propio artículo 1390 Bis 13, en el caso en que se incumpla con dicha obligación, aun cuando no sean contrarios a la moral o al derecho, no es una medida necesaria para lograr una justicia pronta, lo que evidencia la inconstitucionalidad de la porción normativa examinada y la irrelevancia jurídica de su incumplimiento.
Tesis: III.2o.C.11 C (11a.) / Registro digital: 2025719
Tesis Aislada TCC
JUICIO ORAL MERCANTIL. LOS ALEGATOS Y MANIFESTACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y DE JUICIO, RELACIONADOS CON LA LITIS, DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE RIGE DICHO PROCEDIMIENTO.
Hechos: En un juicio oral mercantil se declaró improcedente la acción de nulidad de disposición de dinero en efectivo de la cuenta de la actora, mediante cajero automático, porque ésta no acreditó los movimientos cuestionados. No obstante que el apoderado de la demandada hizo suyos verbalmente, en la audiencia de juicio, conforme al principio de adquisición procesal, los documentos exhibidos por aquélla en copia simple, de los cuales se advertían dichas operaciones bancarias.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los alegatos y manifestaciones formuladas por las partes en las audiencias preliminar y de juicio en un procedimiento oral mercantil, relacionados con la litis, deben considerarse por el juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva, en atención al principio de oralidad que rige a dicho procedimiento.
Justificación: Lo anterior, porque en el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio se prevé a la oralidad como uno de los principios rectores del juicio oral mercantil, conforme al cual la resolución judicial puede basarse también en el material procesal preferido oralmente, atendiendo al apotegma: audiatur et altera pars (ser oída también la otra parte) cuya observación es el mínimum de una configuración oral del proceso y conduce al principio de contradicción, es decir, a la audiencia de las alegaciones mutuas de las partes en forma de un juicio oral. En ese sentido, si bien la litis en el juicio oral mercantil se establece con la demanda y su contestación (o falta de ésta), así como con la reconvención y contestación de ésta, conforme a los preceptos 1390 Bis 11 a 1390 Bis 20 de dicho ordenamiento, cierto es que no pueden soslayarse las manifestaciones formuladas durante las audiencias por las partes, aun a manera de alegatos, pues en la preliminar puede llegarse a acuerdos sobre hechos no controvertidos y probatorios de manera verbal, los cuales deben valorarse en términos del diverso artículo 1390 Bis 44, por tratarse de la prueba instrumental de actuaciones. Esto, porque conforme a los preceptos 1205 y 1298, que dan el carácter de pruebas a las declaraciones de las partes durante las audiencias, así como los documentos reconocidos por la contraria de quien los exhibió, de no interpretar dichos preceptos bajo una óptica de flexibilidad y dar carácter material a los alegatos, sino sólo formal, con la finalidad de advertir la veracidad de los hechos discutidos, se desnaturalizaría la finalidad de la oralidad en los juicios mercantiles, mediante los actos procesales de las partes presenciadas por el juzgador en las audiencias (inmediación), en tanto que las audiencias preliminar y de juicio se desahogan en forma oral, no obstante que consten en medios ópticos y se reproduzcan por escrito, porque ello permite al juzgador tener conocimiento inmediato de los hechos y de la voluntad de las partes de fijar la litis en determinado sentido (acuerdos sobre hechos no controvertidos), o los hechos que serán objeto de prueba; así como los que deberán ser materia de pronunciamiento por el juzgador, por haber sido reconocidos de manera oral por alguna de las partes. Amén de que los alegatos verbales son uno de los momentos más importantes en el juicio oral, porque toda prueba ha sido presentada de cara a las alegaciones de las partes formuladas de forma oral en las audiencias.
Tesis: II.3o.P.19 P (11a.) / Registro digital: 2025680
Tesis Aislada TCC
OMISIÓN LEGISLATIVA. EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA NO ES FACTIBLE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, A PARTIR DE ANALIZAR SI LAS AUTORIDADES LEGISLATIVAS TIENEN O NO LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE LEGISLAR SOBRE EL TEMA QUE REFIERE EL QUEJOSO.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión legislativa de reformar el artículo 9 del Código Penal del Estado de México para suprimir de su texto los ilícitos que por su naturaleza no están estipulados en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el previsto en el artículo 189 del código invocado, que alude a delitos cometidos por «fraccionadores»; el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que era inexistente el acto reclamado, argumentando que no existía mandato constitucional que estableciera, con toda claridad, el deber de legislar, y que el quejoso tenía la carga de la prueba para evidenciar que los diputados del Poder Legislativo, el gobernador constitucional y el director general del Periódico Oficial «Gaceta de Gobierno», todos del Estado de México, sí tenían esa obligación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo se reclama una omisión legislativa, es improcedente decretar el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, a partir de analizar si las autoridades legislativas tienen o no la obligación constitucional de legislar sobre el tema que refiere el quejoso, porque ésa es una cuestión de fondo, que implica una falacia argumentativa de «petición de principio», en tanto que la determinación no se sustenta en una simple negativa de actos de las autoridades responsables, sino de verificar si existe o no esa obligación jurídica.
Justificación: La falacia de petición de principio se configura cuando se toma como principio de demostración la conclusión que en todo caso es objeto o materia de estudio del asunto; entonces, la omisión que se reclama existe, en virtud de que es un hecho notorio que a la fecha no ha sido reformado el artículo 9 del Código Penal del Estado de México, para dejar de considerar como delito grave el cometido por «fraccionadores» (previsto en el artículo 189 ibídem); empero, al analizar si las autoridades responsables tienen o no la obligación de legislar en esos términos, no es factible sobreseer en el juicio por inexistencia del acto reclamado pues, en su caso, lo que procede es negar la protección constitucional, si se llegara a estimar que carece de aquélla.
Tesis: I.12o.C.161 C (10a.) / Registro digital: 2025729
Tesis Aislada TCC
REMATE. ÚNICAMENTE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN, CONTRA LA QUE DISPONE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE REMATADO, LO QUE OCURRA PRIMERO, POR LO QUE NO ES DABLE PROMOVERLO CONTRA OTRA QUE SE CONSIDERE DE LA MISMA CLASE (ÚLTIMA), ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y DE CONCENTRACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
El artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que tratándose del procedimiento de remate, para la procedencia del juicio de amparo, la última resolución es aquella que, después de cumplirse con el principio de definitividad, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de la posesión de los bienes rematados, lo que ocurra primero, pudiendo reclamarse las pretendidas violaciones cometidas en ese procedimiento pues, en todo caso, debe atenderse al principio de preclusión procesal, así como al de concentración del procedimiento, entendido el primero como la pérdida del derecho de impugnación por haber dejado pasar el plazo (perentorio) que se tenía para hacerlo, así como por haberse interpuesto en contra de un acto posterior al que debió ser el objeto y materia de combate a través del juicio de amparo (indirecto) como medio extraordinario de defensa, lo que tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, en especial, en la ejecución de la cosa juzgada, en tanto que, conforme al principio de concentración (también conocido como de unidad en el procedimiento), pueden plantearse y analizarse las violaciones cometidas en el curso del procedimiento de remate, cuando se promueva en contra de la última resolución que ahí se dicte, de manera que si el juicio de amparo indirecto únicamente puede promoverse contra la última resolución, que debe entenderse en singular y que se emita en el procedimiento de remate, ya no es dable establecer que al haberse emitido una última resolución pueda, de manera indistinta, promoverse contra otra que se considere de la misma clase (última dictada en el procedimiento de remate), en atención a que habrá operado la preclusión del derecho para impugnar esta segunda resolución, por no haberse controvertido la primera, puesto que el legislador quiso resguardar (como finalidad) la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias, lo que sólo se obtiene restringiendo el derecho a impugnar mediante el citado juicio la resolución con la que concluya el procedimiento de remate, pues el principio de concentración procesal emana del de preclusión y ambos tienden a que el proceso se realice en el menor tiempo posible.
Tesis: VIII.1o.P.A.6 A (11a.) / Registro digital: 2025734
Tesis Aislada TCC
SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA O EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR Y DE LA SECRETARIA DE ACUERDOS VIOLA LAS REGLAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 58-E, 58-F Y 58-J DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS ACUERDOS E/JGA/16/2011 Y E/JGA/41/2020, Y LOS DERECHOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: En un juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió, de oficio, que la sentencia reclamada dictada en un juicio en línea tramitado ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, carecía de la firma electrónica del magistrado responsable y de la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, pues en las copias certificadas del juicio de nulidad que remitió de manera conjunta con su informe justificado, no aparece evidencia criptográfica alguna que demuestre que el acto reclamado contaba con las firmas electrónicas referidas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma electrónica o evidencia criptográfica del magistrado instructor y de la secretaria de acuerdos en la sentencia dictada en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, viola las reglas procesales previstas en los artículos 58-E, 58-F y 58-J de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los Acuerdos E/JGA/16/2011 y E/JGA/41/2020, y los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, sin que ello implique suplir la queja deficiente, al haberse advertido de oficio el vicio formal referido.
Justificación: Lo anterior es así, porque en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: «LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.», aplicada por analogía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de firma de alguno de los funcionarios jurisdiccionales que interviene en la emisión del laudo debe estudiarse de oficio en el amparo, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja, pues la falta de firma trae consigo su invalidez, pues de lo contrario se estaría convalidando ese vicio.
Ahora bien, si se advierte oficiosamente, aun ante la falta de concepto de violación expreso, que la sentencia dictada en un juicio de nulidad tramitado en línea ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de la firma electrónica del magistrado responsable y de la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, al no existir evidencia criptográfica en el expediente certificado que remitió la autoridad responsable conjuntamente con su informe justificado, se concluye que se violan las reglas procesales establecidas en los artículos 58-E, 58-F y 58-J, entre otros, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al juicio en línea, los Acuerdos E/JGA/16/2011 y E/JGA/41/2020, emitidos por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011 y 13 de octubre de 2020, respectivamente, que prevén los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación de ese tipo de juicios, y los derechos de legalidad y seguridad jurídica, resultando aplicable también, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2021 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA UN EXPEDIENTE DETERMINADO.»
En ese contexto, debe concederse el amparo para el efecto de que el magistrado instructor y la secretaria de acuerdos subsanen dicha omisión formal.
Tesis: III.2o.C.3 K (11a.) / Registro digital: 2025745
Tesis Aislada TCC
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LAS INVOCADAS EN EL PRINCIPAL Y EN EL ADHESIVO DEBE REALIZARSE CONJUNTAMENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE ELLAS Y LA PROBABILIDAD DE DECLARAR FUNDADAS LAS DEL AMPARO PRINCIPAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y JUSTICIA COMPLETA.
Hechos: En un juicio oral mercantil, en la audiencia de juicio y ante la omisión del órgano jurisdiccional de citar a los testigos, el Juez decidió señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, no obstante la inasistencia de este último a dicha audiencia. Desahogada esa probanza, con la asistencia del oferente, se dictó sentencia, en la cual fue objeto de valoración el resultado de ese elemento de convicción. El demandado promovió juicio de amparo directo e hizo valer, como violación procesal, que debió declararse perdido el derecho al desahogo de la referida prueba testimonial, como consecuencia de la inasistencia del oferente a la primera audiencia. Por su parte, el actor (tercero interesado), a través del amparo adhesivo, argumentó como violación procedimental, que debe declararse fundado el incidente de nulidad que planteó en contra de la omisión de notificación personal del auto en que se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual provocó su inasistencia a la misma y, con ello, la pérdida de la oportunidad de desahogar diversas probanzas e, incluso, que se le declarara confeso de hechos narrados por la parte demandada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que con fundamento en los principios de concentración y justicia completa, el estudio de las violaciones procesales invocadas en el amparo principal y en el adhesivo debe realizarse conjuntamente, siempre y cuando exista relación causa-efecto entre ellas y la probabilidad de declarar fundadas las del amparo principal.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171, 174 y 182 de la Ley de Amparo, por regla general, al reclamarse una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, y el órgano colegiado debe decidir respecto de todas aquellas que se le planteen y, en su caso, de las que observe en suplencia de la queja, con la restricción de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo ni se estudiaron de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en uno posterior. Asimismo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, puede promover amparo en forma adhesiva, cuyos argumentos deben estar encaminados a fortalecer las consideraciones del acto reclamado, así como hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna que, de no hacerlo, precluirá el derecho para alegarlas con posterioridad. En ese sentido, si a partir de un examen preliminar de la violación procesal invocada en el amparo principal, se considera que existe probabilidad prevaleciente de declararla fundada, es necesario examinar la diversa violación procedimental hecha valer en el amparo adhesivo, de existir una relación causa-efecto entre ellas. En consecuencia, con base en esa técnica argumentativa, si se considera fundada la violación procedimental contenida en el amparo adhesivo, debe concederse la protección de la Justicia Federal en este último, para el efecto de dejar insubsistente la sentencia definitiva reclamada y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se declare fundado el incidente de nulidad planteado por el tercero interesado (actor), en contra de la notificación del auto en que se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, al no haberse practicado de manera personal y, por ende, declarar inoperante la violación procesal hecha valer en el amparo principal por el quejoso porque, como consecuencia directa y necesaria de considerar fundado el citado incidente de nulidad planteado, es que sea objeto de reproche la inasistencia del actor a la audiencia de juicio, como un motivo legal para declarar perdido el derecho de este último al desahogo de la prueba testimonial que ofreció en el juicio de origen.