9 de diciembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda Robles
En este #ViernesDeTesis de 9 de diciembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- No se puede excluir el daño moral de la responsabilidad civil objetiva.
- Daño moral. Sus características y modos de prueba.
- Nombramiento obligatorio de un representante especial para personas con discapacidad que forman parte de un juicio, vulnera el derecho a tomar las propias decisiones y a una vida independiente.
- Personas con discapacidad. Tienen capacidad jurídica para comparecer en cualquier juicio, aunque se encuentren formalmente sujetas al estado de interdicción.
- Derechos de niñas, niños y adolescentes a conocer la sentencia que decide sobre sus derechos: la autoridad judicial y la representación jurídica tienen el deber de comunicárselas.
- Cuando una persona menor de edad promueve juicio de amparo por propio derecho y afirma la existencia de intereses distintos con su representante procesal, debe designarse otro representante.
- Se pueden hacer valer cuestiones de constitucionalidad de normas generales en el amparo adhesivo.
- No hay cesación de efectos cuando se reclama una ley general y es reformada durante la tramitación del juicio de amparo, si no se establece disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos a la ley.
- Procede el juicio de amparo indirecto contra el rechazo de una aseguradora a la solicitud de contratar un seguro de gatos médicos mayores en favor de una menor de edad con discapacidad.
- Suspensión provisional cuando se reclama derecho a la educación de un menor. Debe obligar a tomar todas las medidas para garantizar ese derecho.
- Documentos digitalizados ofrecidos para acreditar personalidad tienen el mismo valor probatorio que los físicos.
- La falta de firma de las autoridades que intervienen en el dictado de la resolución en auxilio de la Justicia Federal, genera su nulidad e implica ordenar la reposición del procedimiento.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles.
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Litigio y Resolución de Controversias
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 167/2022 (11a.) / Registro digital: 2025632
Jurisprudencia SCJN
DAÑO MORAL. NO SE PUEDE EXCLUIR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, quien fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta inviable excluir el daño moral de la responsabilidad civil objetiva, de conformidad con el contenido del derecho a la justa reparación. La elección por parte del legislador de un régimen de responsabilidad civil extracontractual no puede condicionar de antemano el tipo de daños que pueden ser reclamados ni los tipos de perjuicios a incluir, bajo una idea preconcebida de lo que debe o puede repararse según dicho sistema.
Justificación: El derecho humano reconocido en la Constitución General a una justa indemnización implica volver las cosas al estado en que se encontraban (el restablecimiento de la situación anterior) y, de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido. Además, con la reforma del artículo 1o. de la Constitución General y el reconocimiento del derecho a una justa indemnización en toda su dimensión, los principios y objetivos de ésta permean en el ordenamiento jurídico mexicano, incluido el aspecto civil y la relación entre particulares (los derechos humanos irradian en la relación entre particulares). Así, es sustancial comprender que, en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. No son los tipos de regímenes de responsabilidad los que necesariamente condicionan los daños que se pueden sufrir. Por lo tanto, se estima que el derecho a la justa indemnización o reparación integral, tal como se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, no permite limitar de manera generalizada y de antemano las tipologías de daños que pueden repararse como consecuencia de la actividad de otra persona.
Tesis: 1a./J. 165/2022 (11a.) / Registro digital: 2025633
Jurisprudencia SCJN
DAÑO MORAL. SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN Y TIENE DIFERENTES CONSECUENCIAS Y MODOS DE PRUEBA.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, quien fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que siguiendo lo fallado en diversos precedentes, por sus propias características, el daño moral no es ajeno a la responsabilidad objetiva ni pende del daño material, se determina por el carácter extrapatrimonial de la afectación y tiene diferentes consecuencias y modos de prueba.
Justificación: De conformidad con lo fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una gran variedad de precedentes, en particular, en los amparos directos 8/2012, 30/2013 y 31/2013, se considera que en la responsabilidad civil extracontractual (tanto subjetiva como objetiva) se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales. No obstante, también es posible que concurran otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales. Éstos centran su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados; por lo que se definen como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo. Conceptualización que permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios); lo que implica que una cuestión es el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otra, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño). Así, para efectos de su valoración en cada caso concreto, es posible advertir ciertas características del daño moral que se consideran relevantes: (i) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; a saber, el daño moral es un género, el cual se divide en tres especies relativas al daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (iii) el daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y (iv) para ser indemnizable, el daño debe ser cierto y personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. Tipo de daño que a su vez debe ser probado, aunque no necesariamente a través de pruebas directas. Es decir, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente, lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados. Por ejemplo, en determinados supuestos, existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 164/2022 (11a.) / Registro digital: 2025639
Jurisprudencia SCJN
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL NOMBRAMIENTO DE UN REPRESENTANTE ESPECIAL NO ES ARMONIZABLE CON LA CONVENCIÓN, AL VULNERAR EL DERECHO A TOMAR LAS PROPIAS DECISIONES Y A UNA VIDA INDEPENDIENTE.
Hechos: Una mujer y sus dos hijas, en un juicio oral familiar, demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones del orden familiar. En contra de la sentencia de primera instancia únicamente las actoras interpusieron recurso de apelación. Al ser condenado en ambas instancias, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería el nombramiento de un representante especial, dada su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación. Inconformes, las terceras interesadas (parte actora en el juicio ordinario) interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: A juicio de esta Primera Sala, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues representa un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad, el cual vulnera el derecho a tomar las propias decisiones y el derecho a una vida independiente. Por tanto, resulta más acorde con la Convención el establecimiento de un sistema de apoyos, si así lo quiere la persona con discapacidad involucrada, que respete su voluntad y preferencias.
Justificación: Esta Sala ya ha expresado en precedentes que el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, ello comporta que dichas personas cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tener opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten. Ahora bien, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto por la sustitución en la adopción de decisiones sobre los sistemas de vida. Ciertamente, la perspectiva de discapacidad exige a las personas juzgadoras el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con la Convención, pues implica un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad. En este sentido, resulta más acorde con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención optar por un sistema de apoyos no sustitutivo de la voluntad –en caso de que la persona involucrada lo quiera–, siempre respetando la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad involucrada.
Tesis: 1a./J. 161/2022 (11a.) / Registro digital: 2025659
Jurisprudencia SCJN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TIENEN CAPACIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER EN CUALQUIER JUICIO, AUNQUE SE ENCUENTREN FORMALMENTE SUJETAS AL ESTADO DE INTERDICCIÓN.
Hechos: Una mujer y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños. La señora alegó que había sido institucionalizada sin su consentimiento por catorce años, que la habían separado de su familia y privado de la relación con su hija, quien había sido dada en adopción. Además, sostuvo que había sido sometida a medicación forzada y tratos inhumanos. El Juez de primera instancia requirió a las actoras para que presentaran copias certificadas del juicio de interdicción que se había llevado en contra de una de ellas. Posteriormente, consideró incumplido el requerimiento y tuvo por no admitida la demanda. La Sala Civil confirmó la decisión al considerar que la actora no contaba con capacidad jurídica para acudir al juicio y era necesario que su tutora ejerciera su representación. Las actoras presentaron demanda de amparo. El Tribunal Colegiado consideró que no era materia del juicio de amparo analizar la capacidad jurídica de la quejosa, toda vez que la acción ejercida en el juicio ordinario civil fue de indemnización por daños y no de cese de interdicción. En revisión, las quejosas argumentaron que la capacidad jurídica debe reconocerse en cualquier procedimiento.
Criterio jurídico: Debe reconocerse capacidad jurídica –sin participación del tutor– no sólo en los juicios cuya materia sea la declaración o el cese de la interdicción, sino en todos los procedimientos en los que esta figura sea un factor de decisión, ya sea que se plantee como acto destacado o como norma de procedimiento aplicable al caso.
Justificación: La Primera Sala ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y, por tanto, violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es así, pues de los precedentes se advierte que la misma denegación de capacidad jurídica transgrede el principio de dignidad humana y constituye una acción estigmatizante. Además, representa una carga (económica y social) adicional para las personas que pueden encontrarse ya en una situación de vulnerabilidad derivada tanto del propio estado de interdicción como de exclusión social. En tanto el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, su limitación para el acceso a la jurisdicción (aunque sea sólo por el tiempo en el que se tramite el cese) resulta injustificada. La interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que en aplicación directa del convenio internacional la barrera debe eliminarse. En los casos en los que Jueces y Juezas, locales o federales, reconozcan capacidad jurídica para actuar en un juicio a una persona sujeta al estado de interdicción deberán garantizar las condiciones de accesibilidad a la justicia bajo lo previsto en la Convención, con la posibilidad de realizar ajustes al procedimiento de considerarlo necesario.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025637
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a. XXXVII/2022 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DERECHO DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES A CONOCER UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECIDE SOBRE SUS DERECHOS. LA COMUNICACIÓN DEL FALLO ES UN DEBER A CARGO TANTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMO DE QUIENES EJERCEN LA REPRESENTACIÓN JURÍDICO PROCESAL.
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a que se les comunique la sentencia judicial que se emita en el proceso jurisdiccional donde se diriman sus derechos, y tal deber está a cargo tanto de la persona juzgadora, como de quienes ejercen la representación jurídica procesal del infante.
Justificación: Esta Primera Sala ha desarrollado ampliamente el derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en los procedimientos en que se ventilan sus derechos, y a que su opinión se tome en cuenta. Ese derecho reconoce un diverso componente, relativo a la comunicación a las personas menores de edad, de la sentencia judicial que se dicte en la controversia, para que se les informe de qué manera fueron atendidas sus opiniones y solicitudes; tal comunicación está supeditada a la ponderación de la edad y grado de madurez del infante o adolescente y demás circunstancias del caso, debiéndose procurar que sea asertiva, es decir, explicándole con sencillez y claridad, en la forma más sustancial y directa posible, sin tecnicismos jurídicos o lenguaje complejo, las decisiones medulares y las razones que las justifican, así como la ponderación que se hizo sobre sus opiniones. La satisfacción de ese derecho recae tanto en la autoridad judicial como en quienes ejercen la representación procesal. La primera como rectora del proceso y los segundos por ser un deber inherente a su función, la cual deben realizar a partir del conocimiento del infante y sus condiciones, lo que entraña la necesaria interacción con éste para recabar su opinión y su sentir sobre su caso, a fin de realizar su adecuada defensa, con base en su interés superior. La mejor forma de satisfacer ese derecho tendrá que ser definida casuísticamente, pero siempre que la autoridad advierta posible citarlo en compañía de sus representantes, debe comunicarle directamente, en una diligencia con ese fin, la decisión adoptada; incluso, podrá ponderar la posibilidad del empleo de medios electrónicos para ese objetivo; la cual, debe ser concomitante con la notificación de la resolución a sus representantes para que el menor de edad la conozca con la debida oportunidad. Cuando tal diligencia no sea posible o se estime inconveniente, la autoridad debe requerir al principal representante de la persona menor de edad, para que una vez que es notificado de la sentencia, dentro de un plazo prudente y objetivamente menor al que disponga la legislación respectiva para impugnarla, justifique en el procedimiento que ha informado a su representado la decisión del juicio y, en su caso, que por así estimarlo conveniente conforme a la edad y madurez del niño o niña, ha tomado su opinión sobre su conformidad o inconformidad con ella, para efectos de decidir sobre su impugnación, o bien, que justifique las razones por las cuales no se ha dado esa comunicación.
Tesis: 1a. XXXI/2022 (10a.) / Registro digital: 2025666
Tesis Aislada SCJN
REPRESENTACIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO ÉSTA PROMUEVE LA DEMANDA POR PROPIO DERECHO Y AFIRMA LA EXISTENCIA DE INTERESES DISTINTOS CON SU REPRESENTANTE PROCESAL EN EL JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, DEBE DESIGNARSE UNO DIVERSO.
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en aquellos casos en que la demanda de amparo se promueve por una persona menor de edad, por su propio derecho, sosteniendo que existen intereses diferentes con quienes ejercieron su representación procesal en las instancias ordinarias del juicio natural del que deriva el acto reclamado, tal situación exige que en el juicio de amparo se le designe un representante especial distinto.
Justificación: Una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley de Amparo, en armonía con el numeral 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, permite colegir que el primero se refiere a una representación procesal especial en suplencia de la representación originaria que corresponde a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, pues sus diversas hipótesis implican la necesidad de sustituir o reemplazar esta última, en protección de la persona menor de edad, para procurar su adecuada defensa en situaciones extraordinarias. En ese sentido, cuando una niña, un niño o un adolescente promueve demanda de amparo por propio derecho y aduce que su representante procesal en el juicio del que emana la resolución impugnada se encuentra en alguna de las hipótesis de ese dispositivo de la ley de la materia porque tiene intereses diferentes a los suyos, el órgano de amparo debe nombrarle un representante especial en suplencia, distinto al asignado en el procedimiento de origen, para efectos del juicio de amparo, pues en tales circunstancias, ante la posibilidad de un conflicto de interés, está presente la necesidad de proporcionarle una representación procesal diversa.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tesis: 1a. XXXVI/2022 (10a.) / Registro digital: 2025667
Tesis Aislada SCJN
REPRESENTACIÓN JURÍDICA. ALCANCES DE ESTE DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN UN PROCESO JURISDICCIONAL.
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas menores de edad cuyos derechos se dirimen en un proceso jurisdiccional deben contar con la participación de sus representantes originarios y, en todos los casos, con una representación coadyuvante; asimismo, excepcionalmente, debe operar una representación en suplencia de la originaria, cuando se presenten situaciones extraordinarias que la justifiquen.
Justificación: La representación jurídica de niñas, niños y adolescentes en un proceso que versa sobre sus derechos, es una institución fundamental para su adecuada defensa conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, ya que aquéllos, por su especial condición de sujetos de derechos en desarrollo de su madurez física y mental, no tienen reconocida capacidad jurídica plena y requieren el auxilio de personas mayores de edad. En consonancia con los deberes parentales y estatales que establecen los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4o. de la Constitución Política del país y 4 y 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reconocen tres tipos de representación procesal a las personas menores de edad: a) La originaria que asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso; b) La coadyuvante que asume el Estado y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento a la originaria, sin sustituirla o desplazarla, a la que atañe un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y las personas menores de edad, la cual está a cargo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal y local; y c) La que se establece en suplencia ante situaciones excepcionales, a fin de sustituir o desplazar la originaria para los efectos del proceso, mediante su restricción, suspensión o revocación, en los casos siguientes: (i) a falta de la representación originaria, es decir, cuando no exista o no se conozca persona o institución que esté ejerciendo la patria potestad o una tutela en defecto de ésta; (ii) cuando exista conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad o la tutela y las personas menores de edad; (iii) cuando la persona juzgadora advierta que quienes ejercen la originaria están realizando una representación deficiente o dolosa en perjuicio de los intereses del representado; y, (iv) cuando por alguna otra causa, la autoridad determine la designación de este tipo de representación en suplencia, en el interés superior del infante involucrado; este tipo de representación deberá discernirse en vía incidental. Las representaciones oficiales coadyuvante y en suplencia, para ser eficaces y adecuadas, deben ser ejercidas con perspectiva de infancia bajo los principios básicos de especialización, independencia y proporcionalidad. Así, las autoridades judiciales deben ser cuidadosas en el momento de discernir el tipo de representación jurídica oficial que corresponde proveer a los menores de edad en los procesos, sin sustituir la originaria injustificadamente, y asegurando la coadyuvante en todos los casos.
Tesis: PC.X. J/20 K (11a.) / Registro digital: 2025624
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Jurisprudencia Plenos TCC
AMPARO ADHESIVO. RESULTA PROCEDENTE HACER VALER CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, DEBIÉNDOSE ATENDER A SU NATURALEZA Y FINALIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios en contrario al analizar si procede o no hacer valer cuestiones de constitucionalidad de normas generales en el amparo adhesivo.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que en el amparo adhesivo sí se pueden hacer valer conceptos de violación encaminados a cuestionar la constitucionalidad de normas generales, respetando la naturaleza y finalidad del amparo adhesivo, en el entendido de que los conceptos de violación que se aduzcan en éste deben referirse a los que se hayan hecho valer en el amparo principal.
Justificación: Lo anterior, pues en la demanda de amparo adhesivo es viable argumentar en los conceptos de violación que es inconstitucional la norma general aplicada, porque así se desprende de los artículos 175, fracción IV, segundo párrafo, y 182 de la Ley de Amparo, pues este último no contiene una prohibición expresa al respecto, lo que además es conforme con el principio pro actione que garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, y que consiste en que las instituciones procesales deben ser interpretadas de la forma más amplia que sea posible, en aras de favorecer el derecho de acción que tienen los justiciables; con la aclaración de que en el estudio de constitucionalidad de normas generales se debe respetar la naturaleza y finalidad del amparo adhesivo, por lo cual es necesario que los argumentos: a) cuestionen la constitucionalidad de una norma aplicada en la sentencia o laudo reclamado, para fortalecer las razones de la propia sentencia o laudo, o bien, b) cuestionen la constitucionalidad de una norma aplicada en el procedimiento y que se relacione con violaciones procesales o violaciones en el dictado de la sentencia o laudo que pudieran trascender al resultado del fallo. En el entendido de que las consideraciones o argumentos hechos valer en los conceptos de violación del amparo adhesivo, deben referirse a los conceptos de violación hechos valer en el amparo principal.
Tesis: PC.XV. J/12 A (11a.) / Registro digital: 2025646
Jurisprudencia Plenos TCC
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY GENERAL Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ÉSTA ES REFORMADA, SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE DISPOSICIÓN TRANSITORIA MEDIANTE LA QUE SE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS A ESA LEY [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 6/2013 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios contradictorios al analizar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama como autoaplicativas las normas de carácter general que conformaron el sistema normativo del «Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente», que durante la tramitación del amparo fueron reformadas, y únicamente demostró que estaba bajo los supuestos de la norma impugnada pero no que pagó el impuesto, o bien, que alguna autoridad llevó a cabo actos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones en ella establecidas.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, cuando se reclaman las normas de carácter general que conforman el sistema normativo del «Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente», al no haberse dado efectos retroactivos a la reforma acontecida durante la tramitación del amparo, porque las normas reclamadas establecen los elementos esenciales de un impuesto y sus efectos no fueron destruidos de forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, por lo cual resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 52/97, no se actualiza la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 31 de diciembre de 2019, a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y los diversos numerales 8 bis y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2020, que establecieron los elementos esenciales del «Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente», y durante el trámite del juicio de amparo esas normas son reformadas al emitirse el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del 30 de abril de 2020, vigente a partir del día siguiente, porque el legislador no estableció disposición transitoria mediante la cual otorgara efectos retroactivos a esa reforma, lo que implica que sus efectos no fueron destruidos en forma total e incondicional como si se hubiera concedido el amparo, al subsistir la obligación de pago del impuesto por el lapso que estuvo vigente, así como las facultades de comprobación y cobro de las autoridades fiscales. Lo anterior, con independencia de que el quejoso únicamente demuestre que se ubicó en los supuestos de la norma, porque para desestimar la hipótesis de improcedencia en cuestión, es innecesario que acredite que existió un acto concreto de aplicación en su perjuicio y, en la hipótesis que se analiza, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no derivó del análisis de normas autoaplicativas que establecieran los elementos esenciales de un impuesto.
Tesis: (IV Región)1o.19 A (11a.) / Registro digital: 2025622
Tesis Aislada TCC
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE EL RECHAZO DE UNA ASEGURADORA A LA SOLICITUD PARA CONTRATAR UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DE UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Los ascendientes de una menor de edad con Síndrome Phelan-McDermid solicitaron a una compañía aseguradora la contratación de una póliza de seguro de gastos médicos mayores en favor de aquélla. La aseguradora rechazó la solicitud, refiriendo que no contaba con un producto que cubriera las necesidades específicas de protección. Contra ello se promovió juicio de amparo indirecto, argumentándose que el verdadero motivo del rechazo fue la condición de la niña, por ser una persona con discapacidad. El Juez de Distrito sobreseyó al estimar que la aseguradora no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el rechazo de la solicitud de un seguro de gastos médicos mayores en favor de una menor de edad con discapacidad por parte de una aseguradora, constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que tratándose de personas que ostentan una diversidad funcional (discapacidad), dichas compañías están obligadas a aplicar las medidas de naturaleza negativa previstas en la legislación nacional e internacional de tutela a favor de ese segmento de la sociedad y, por ende, en la contratación de esa clase de seguros no ejercen sólo una actividad privada, sino que llevan a cabo la materialización de una política pública que las constriñe a actuar en un sentido concreto, pues desarrollan de manera indirecta una actividad que es propia del Estado: garantizar el derecho a la salud de las personas, el cual debe realizarse en condiciones de igualdad y no discriminación, cuya tutela corresponde, en principio, al Estado.
Justificación: Lo anterior, porque el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo es el principio de intervención pública, entendido como aquel que permite a un acto específico ser atribuido al ordenamiento jurídico, investido con la fuerza de ser impuesto de manera unilateral y que, por lo tanto, puede tener consecuencias jurídicas, sin que su actuación requiera la autorización previa del afectado o la anuencia de un órgano judicial. En este sentido, no se actualiza la causa de improcedencia de la acción de amparo indirecto contra el rechazo a la solicitud de contratar un seguro de gastos médicos de una menor de edad con discapacidad, pues el actuar de la aseguradora no se limitó al ámbito de lo privado, ya que si bien es cierto que dicho acto tiene sustento en el derecho a la libertad de contratación y autonomía de la voluntad de dicha persona moral, también lo es que su actividad es desarrollada en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado en términos del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguros de gastos médicos mayores es el derecho a la salud de las personas. Además, dicho rechazo debe ser analizado para determinar si se emitió conforme a los derechos a la igualdad y a la no discriminación, debido a que se trata de una menor de edad con discapacidad.
Tesis: IV.1o.A.19 A (11a.) / Registro digital: 2025641
Tesis Aislada TCC
EDUCACIÓN DEL MENOR. ES UN DERECHO HUMANO INSOSLAYABLE QUE PERMITE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE PUEDA SER INCORPORADO AL SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO.
Hechos: Los padres de un menor promovieron juicio de amparo indirecto contra actos de la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamaron la omisión de implementar procesos de acreditación y certificación de los saberes adquiridos fuera de la escuela pública o particular con autorización, esto es, bajo la modalidad de escuela en casa; al efecto, solicitaron la suspensión de los actos reclamados, para que las responsables entregaran al menor quejoso el temario que corresponde al examen global de conocimientos para acreditar el primer año de primaria.
Criterio jurídico: Cuando se reclame el derecho a la educación de un menor, procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, realicen e implementen todas las medidas necesarias para garantizar ese derecho humano.
Justificación: El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la educación, estableciendo que toda persona tiene derecho a ésta, la cual debe ser otorgada por el Estado; por tanto, cuando se reclame la omisión de implementar procesos de acreditación y certificación de los saberes adquiridos fuera de la escuela pública o particular con autorización, esto es, bajo la modalidad de escuela en casa, procede conceder la suspensión de conformidad con los artículos 128 y 147 de la Ley de Amparo, para que se otorguen todos los elementos necesarios para que pueda ser incorporado al sistema educativo previsto por el Estado Mexicano y reciba la educación acorde a su edad, que por cuestiones ajenas a él no ha recibido, a fin de salvaguardar su derecho humano a la educación.
Tesis: I.5o.T.2 K (11a.) / Registro digital: 2025661
Tesis Aislada TCC
PROMOCIONES DIGITALIZADAS DIRIGIDAS A ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PREVISTOS EN LA LEY NI EN EL ACUERDO GENERAL 12/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, ATENTA CONTRA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto tramitado electrónicamente el apoderado de la quejosa anexó una carta poder digitalizada para acreditar su personalidad y manifestó, bajo protesta de decir verdad, que era copia íntegra e inalterada del original que obra ante la autoridad responsable. La Juez de Distrito estimó insuficiente dicha copia digital, por no contener una certificación que acreditara el tiempo, lugar y circunstancias en que fue obtenida, ni el sello de la institución que la expidió, por lo que le negó valor al considerar que era susceptible de alteración. Asimismo, requirió al promovente para que acreditara con documento fehaciente la personalidad con que se ostentó y, posteriormente, tuvo por no presentada la demanda ante la omisión de desahogar el requerimiento en el plazo concedido. Contra esa determinación se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los documentos digitalizados de su original, ofrecidos para acreditar la personalidad en el juicio de amparo tramitado en vía electrónica, no pierden su valor probatorio y deben recibir el mismo tratamiento que si se hubieren presentado en su versión física; por tanto, el auto que tiene por no presentada la demanda, mediante la imposición de requisitos de procedibilidad para acreditar la personalidad cuando se promueve un juicio de amparo a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no previstos en la ley ni en el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, atenta contra el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.
Justificación: Ello es así, pues el artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de tramitar electrónicamente la demanda de amparo mediante el uso de la firma electrónica Avanzada (FIREL). Por su parte, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, cuyo objetivo fundamental es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la Firma Electrónica, por el que se materializó el nuevo sistema de juicio de amparo, deriva que los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de dicha firma conservarán el valor probatorio que les corresponde conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el documento digitalizado es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Asimismo, conforme al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. VIII/2021 (10a.), de título y subtítulo: «DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE.», los documentos privados ingresados electrónicamente no pierden el valor que les corresponda, sino que tendrán valor probatorio pleno hasta que se reconozca como tal y sin que obre objeción en su contra. Por tanto, si el promovente del juicio de amparo en materia laboral presenta una promoción a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, mediante el uso de la Firma Electrónica Avanzada (FIREL) y manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que la carta poder que anexó en su versión digitalizada es copia íntegra e inalterada del documento impreso, el órgano jurisdiccional no está facultado para negarle valor probatorio ni para imponer requisitos no previstos en los artículos 10 de la Ley de Amparo y 692 de la Ley Federal del Trabajo y en el referido acuerdo general, sino que debe atender a la manifestación que hizo el promovente y hacer una interpretación de la Ley de Amparo, que se ajuste a la lógica del aludido acuerdo general. Consecuentemente, la determinación que tiene por no presentada la demanda, ante el incumplimiento de un requerimiento injustificado para acreditar la personalidad, atenta contra los principios que rigen al nuevo sistema de expediente electrónico y el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tesis: I.16o.T.1 K (11a.) / Registro digital: 2025671
Tesis Aislada TCC
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA FALTA DE FIRMA DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, GENERA SU NULIDAD E IMPLICA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Hechos: A través del recurso de queja se impugnó la resolución por la cual la presidenta de la Junta responsable, en auxilio de la autoridad de amparo, dictó la resolución de suspensión en la que, por una parte, negó la medida solicitada y, por otra, la concedió. Dicha resolución no contenía la firma de la autoridad que la emitió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma de las autoridades que intervienen en el dictado de la resolución de suspensión en auxilio de la Justicia Federal, derivado de la tramitación de un juicio de amparo directo, genera su nulidad e implica reponer el procedimiento a fin de subsanar esa irregularidad.
Justificación: Lo anterior es así, ya que de acuerdo con el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que dicten las autoridades al resolver sobre la suspensión del acto reclamado con motivo de la promoción de un juicio de amparo directo, deberán contar con su firma y autorizarse por el secretario correspondiente. En consecuencia, la ausencia de una de las firmas trae consigo la invalidez de la resolución, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su legalidad, pues de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando inclusive a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la ley; siendo que no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente deberá declararse su invalidez y ordenar a la autoridad que lo emitió que subsane tal vicio, sin necesidad de que exista impugnación expresa sobre ese aspecto; motivo por el que debe reponerse