9 de septiembre de 2022 / Tesis y Jurisprudencias / Litigio / por Cinthya González y Daniela Pineda
En este #ViernesDeTesis de 9 de septiembre de 2022, te compartimos los criterios más relevantes publicados por los tribunales y la Suprema Corte:
- Es inconstitucional excluir el daño moral en seguros de automóvil.
- Derechos del consumidor: protegen a los usuarios de seguros y genera obligaciones para las aseguradoras privadas.
- Derecho del conductor de un vehículo, aun sin ser el asegurado directo, a beneficiarse del contrato de seguro.
- Plazo para manifestarse sobre amparo adhesivo.
- Garantía para la vigencia de la suspensión en el amparo indirecto es diferente a la exhibida en el juicio civil.
- Juicio de amparo contra la negativa de expedir copias de un expediente clínico.
- Procede recurso de queja contra señalamiento de la audiencia constitucional fuera del término que establece el artículo 115 de la ley de amparo.
Resumen preparado por nuestras asociadas
del área de Litigio y Resolución de Controversias,
Cinthya González y Daniela Pineda Robles
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Litigio y Resolución de Controversias
Tesis: 1a./J. 122/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025213
DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en un contrato de seguro de vehículo obligatorio, la cobertura de responsabilidad civil debe ser integral; es decir, debe comprender tanto el daño material como el daño moral, hasta por el monto de la suma asegurada. Por lo que el contrato de seguro de automóvil con esa cobertura, que excluya el daño moral, no es un seguro eficaz y la cláusula relativa es inconstitucional, ya que no puede ser válida dicha exclusión en perjuicio del asegurado o tercero conductor con derecho a beneficiarse del seguro en la misma posición de aquél.
Justificación: La obligación de proteger los derechos de los consumidores prevista en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución General, también concierne a los prestadores de servicios financieros y, particularmente, a los del sector asegurador. Dicha protección esencialmente consiste en contrarrestar asimetrías en la relación de consumo, propiciando la organización de los consumidores o usuarios de esos servicios y procurando el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas; en equidad, transparencia y seguridad jurídica. Y el contrato de seguro, si bien constituye un acuerdo de voluntades, es finalmente un contrato de adhesión en el que existe un desequilibrio en las posiciones de la aseguradora como experta en la materia y el contratante o asegurado, en cuanto a transigir o negociar sus condiciones generales. Sobre esa base, se tiene en cuenta que los artículos 145 y 146 de la Ley sobre el Contrato de Seguro contemplan el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la aseguradora se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, sin que en la regulación se advierta alguna exclusión, lo cual queda a la libertad contractual. Así, aun cuando el contrato de seguro se rige por ese principio de autonomía de la voluntad, ésta se encuentra limitada para el asegurado o contratante, sobre todo en el caso de los seguros obligatorios y, en ese sentido, no debe considerarse válida la exclusión del daño moral en el seguro de vehículo con cobertura de responsabilidad civil. Ello, debido a que con tal restricción no se cumpliría con el objeto del seguro obligatorio de vehículo que es proteger el patrimonio del asegurado o del tercero conductor con derecho a los beneficios del pacto, pues el riesgo que se corre con el uso de vehículos implica responsabilidad por ambos tipos de daño. Así, a la luz del artículo 1916 del Código Civil Federal el daño moral se actualiza independientemente de que se haya causado un daño material. Además, esto es coherente con lo que refieren las normativas de tránsito en cuanto a garantizar los daños que se pudieran ocasionar en los bienes y en las personas. Por ello, se considera que no es dable aceptar como un seguro eficaz aquel en que la cobertura de responsabilidad civil excluye el daño moral, pues con ello se puede presumir la venta de un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente y sus usuarios en la medida que se necesita. Máxime que la aseguradora, de cualquier modo, ya calcula y cobra una prima que considera el monto total por el que se obliga como suma asegurada. Por tanto, si no se actualiza una justificación objetiva y razonable para que el daño moral se pueda exceptuar de la cobertura de responsabilidad civil en este tipo de seguro, dicha exclusión no resulta válida y no debe operar en perjuicio del asegurado o tercero conductor con derecho a beneficiarse del seguro en la misma posición de aquél.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis: 1a./J. 123/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025236
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SU ALCANCE CUBRE A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SEGUROS Y GENERA OBLIGACIONES PARA LAS ASEGURADORAS PRIVADAS.
Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de proteger los derechos de los consumidores, prevista en el artículo 28 de la Constitución General, también concierne a los prestadores de servicios financieros y, particularmente, a los del sector asegurador. Por lo que las aseguradoras, como expertas en su actividad, están obligadas a brindar a sus clientes en forma fehaciente información completa, clara, sencilla y transparente, sobre todos los aspectos del seguro; entre ellos, sus términos, condiciones, coberturas y exclusiones, desde los primeros momentos de la relación, así como a cerciorarse de que el seguro ofrecido sea pertinente a las necesidades del cliente y que sus cláusulas correspondan cabalmente con la legislación aplicable y las buenas prácticas en dicho sector.
Justificación: La protección al consumidor tiene rango constitucional y se ha reconocido como un derecho fundamental que tiene por objeto, esencialmente, la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo, así como la procuración de la organización y defensa de sus derechos, a través de la intervención estatal, en términos del artículo 28, párrafo tercero, constitucional. Dicha protección comprende también a los consumidores o usuarios de servicios financieros, y particularmente a los del sector de seguros. En este sentido, el contrato de seguro si bien constituye un acuerdo de voluntades, también experimenta cierta asimetría entre el proveedor del seguro y los usuarios de éste, al tratarse por lo general, de un contrato de adhesión, en el que existe un desequilibrio en las posiciones de la aseguradora como experta en la materia y el contratante o asegurado, en cuanto a transigir o negociar sus condiciones generales. Esa característica del contrato de adhesión no debe implicar que las aseguradoras no brinden la información relacionada con las coberturas aseguradas a sus clientes desde el primer momento de la relación contractual. Esto implica velar por el principio de que la parte contratante tenga acceso a la información de manera completa, clara, sencilla y transparente. Para ello, es fundamental que la empresa aseguradora otorgue al solicitante, eventualmente asegurado, la información no sólo de los montos de las coberturas, sino también de las exclusiones del contrato. Ahora bien, para la verificación de que se ha cumplido con el indicado principio, resulta indispensable que el asegurado lo manifieste y quede asentado su consentimiento, así como que conoce y ha recibido dicha información, pudiendo ser ésta de manera física o digital, pero siempre a elección del cliente, que es la parte vulnerable en la relación de consumo asimétrica, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En ese tenor, se imponen a las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, los términos, las condiciones, las exclusiones, las limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro, así como celebrar éstos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente. Por lo que el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia para ésta en beneficio del cliente, y no viceversa. Más aún, ha de estimarse que en el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del pacto, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, por lo que la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro. Finalmente, la Primera Sala enfatiza el deber de los operadores de justicia –en el ámbito de sus competencias–, de brindar una tutela judicial efectiva respecto de los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras privadas.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis: 1a./J. 121/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025226
LEGITIMACIÓN ACTIVA. EL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO, AUN NO SIENDO EL CONTRATANTE O ASEGURADO DIRECTO, EN SU CALIDAD DE USUARIO CON DERECHO A BENEFICIARSE DEL CONTRATO DE SEGURO, PUEDE IMPUGNAR LAS CLÁUSULAS QUE LE PERJUDIQUEN.
Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el conductor de un vehículo, aun no siendo el contratante o asegurado directo, en su calidad de usuario con derecho a beneficiarse del contrato de seguro, cuenta con legitimación activa para impugnar las cláusulas de ese pacto, que le puedan generar perjuicio.
Justificación: El contrato de seguro obligatorio de automóvil tiene como finalidad primordial proteger el auto asegurado, respecto del daño material que se cause con su uso en algún siniestro, pero también usualmente protege a las personas de las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad civil. Así, derivado de un contrato de seguro de automóvil con dicha cobertura, existen diversos sujetos que pueden tener un interés jurídico en contraposición a la empresa aseguradora. Por ejemplo, el contratante (que no siempre es el asegurado), el asegurado, el beneficiario directo y los terceros, en este último caso, tanto aquellos que puedan beneficiarse del contrato por estar protegidos de un riesgo del que puedan ser causantes, como terceros afectados que podrán obtener un beneficio indirecto de la existencia del seguro, de conformidad con diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Por ello, con independencia de que el tercero conductor no hubiere participado en la formación de la voluntad y la expresión del consentimiento al celebrarse el contrato de seguro por no ser el contratante, el solo hecho de que el seguro contemple una protección en su favor en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo, que puede verse negada o restringida por efectos del propio contrato, como sucede con una cláusula de exclusión, le habilita para inconformarse con éste, en lo que le pueda perjudicar, en esa posición de tercero protegido con el mismo. Dicha legitimación surge precisamente de la afectación cierta y directa que ese tercero resiente al aplicarse en su perjuicio tal estipulación, pues no es ajeno a ella, en la medida en que afecta su esfera jurídica privándolo del beneficio del contrato, por lo que frente a la aseguradora se encuentra en similar posición jurídica que el asegurado o contratante. De lo contrario, no reconocerle legitimación excluiría del acceso a la justicia a un beneficiario esencial del contrato de seguro.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Tesis: 2a./J. 38/2022 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025214
DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO PRINCIPAL EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUÉLLA O CON SU AMPLIACIÓN, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los cuales se presentó demanda de amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada, con la cual se dio vista o se corrió traslado a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo, y en relación con el plazo para ello adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras dos órganos colegiados consideraron, esencialmente, que dicho plazo es de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de esta última, el diverso órgano jurisdiccional determinó que dicho plazo es de quince días, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que tratándose de una demanda de amparo adhesivo, el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla o con su ampliación, es de tres días, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga; sin embargo, dicho precepto no establece textualmente el plazo correspondiente, no obstante que dicho artículo en su párrafo primero, refiere que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal; en el caso, la definición de “en lo conducente” no tendría cabida, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, ya que su tramitación es rápida, por tanto, de aplicar el plazo de quince días establecido en el artículo 181 de la ley de la materia, con la vista recaída a la admisión del amparo adhesivo, esto alargaría innecesariamente el juicio de amparo directo, siendo que debe evitarse en la medida de lo posible la prolongación de la controversia. Y al no estar plasmado o expresamente definido el plazo referido, para correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés convenga, debe acudirse al periodo genérico establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo, esto es, debe estarse al plazo de tres días. Lo anterior es así, a fin de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento al artículo 17 constitucional, aunado al hecho de que se cumple con el principio de equidad procesal en tanto la ley otorga un plazo de quince días para la presentación del amparo adhesivo que es igual para el amparo principal, y sólo se corre traslado con la demanda para que la parte quejosa principal se pronuncie sobre aspectos inherentes al amparo adhesivo, como sería su extemporaneidad, la falta de legitimación del quejoso adhesivo o la inoperancia de los conceptos de violación adhesivos, para lo cual el plazo de tres días resulta apropiado por corresponder a un medio de defensa accesorio.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 91/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero del Primer Circuito y Tercero del Tercer Circuito, ambos en Materia Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 15 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.
Tesis: PC.III.C. J/4 K (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025220
GARANTÍA PARA LA VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN GENERARSE AL TERCERO INTERESADO CON EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA NO SE ENCUENTRAN ASEGURADOS CON LA DIVERSA EXHIBIDA EN EL JUICIO CIVIL NATURAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR, CUYO LEVANTAMIENTO SE RECLAMA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar si la caución presentada en el juicio de origen, para la eficacia de la providencia cautelar de embargo precautorio de cuentas bancarias y de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, que pretenden dejarse sin efectos con motivo del acto reclamado, exime o no al quejoso de exhibir una diversa garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión, con base en lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno de Circuito determina que la garantía otorgada en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio y la de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, autorizadas al actor, no asegura los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama el auto que ordena el levantamiento de aquéllas.
Justificación: Aun cuando ambas garantías tienen como finalidad preponderante conservar la materia del litigio y evitar daños irreparables, su naturaleza es distinta. En primer lugar, porque la sustancia que buscan preservar no es la misma, puesto que en la instancia común la medida cautelar vela por el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, la cual se refiere a aspectos de legalidad entre particulares; mientras que en sede constitucional, la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado de la autoridad responsable, y reparar los posibles daños y perjuicios que la paralización de dicho acto reclamado pudiere generar al tercero interesado. Además, el trámite y requisitos que prevén sendas legislaciones para su otorgamiento difiere considerablemente, y cada una de las respectivas cauciones se calcula con los datos que tiene a la vista el juzgador, conforme a las reglas aplicables para cada instancia, es decir, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco cuando se trata de providencias precautorias del orden común, y con base en la Ley de Amparo en el supuesto de la suspensión. Máxime que en el caso de que el tercero interesado promueva el incidente de reclamación de daños y perjuicios generados por la suspensión del acto reclamado, de resultar procedente, el Juez de Distrito no podría hacer efectiva la garantía otorgada en el juicio natural, para su reparación.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de julio de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Tesis: I.11o.C. J/9 C (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025230
NOTIFICACIONES EN MATERIAS CIVIL O MERCANTIL. SÓLO PUEDEN SURTIR EFECTOS LOS DÍAS HÁBILES EN LOS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO LABOREN A PUERTA ABIERTA, DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
Hechos: Con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México emitió el Acuerdo volante 05-19/2020, en el cual se estableció que para la atención al público en los órganos jurisdiccionales, éstos funcionarían todos los días hábiles, en forma alternada y sucesiva, por lo cual, un día su actividad se ejecutará a puerta abierta, con atención al público en general y, al siguiente, a puerta cerrada. Asimismo, se precisó que en las actividades a puerta cerrada, los órganos jurisdiccionales se dedicarían a desarrollar el trabajo judicial y, por regla general, sin atención al público. Con motivo de ello, se autorizó que los términos y plazos procesales correrían normalmente, en el entendido de que si se vencieran cuando el órgano jurisdiccional se encontrara laborando a puerta cerrada, deberían presentar la promoción, escrito o libelo ante la Oficialía de Partes Común respectiva después del horario de labores de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, mediante el diverso Acuerdo V-31/2020, se determinó la suspensión de términos procesales en las Salas civiles y familiares, Juzgados Civiles y Familiares de Proceso Escrito y Proceso Oral, así como en los Juzgados Civiles de Cuantía Menor de la Ciudad de México, única y exclusivamente en los días en los que esos órganos jurisdiccionales laboren y desarrollen sus actividades a puerta cerrada; en el entendido de que en los días que se labore a puerta abierta, los términos procesales correrán de forma normal. Derivado de lo anterior, la actora presentó una demanda en la vía oral mercantil y el juzgado respectivo le formuló una prevención; la notificación del acuerdo respectivo se practicó mediante Boletín Judicial en un día en que el órgano jurisdiccional respectivo laboró a puerta abierta. El Juez de origen determinó que la prevención se desahogó en forma extemporánea, pues el escrito respectivo se presentó un día después de fenecido el plazo concedido, en virtud de que la notificación del auto de prevención surtió efectos al día siguiente al en que se practicó; esto es, en un día en el que ese órgano jurisdiccional laboró a puerta cerrada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las notificaciones en materias civil o mercantil sólo pueden surtir efectos los días hábiles en los que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México laboren a puerta abierta, durante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Justificación: Lo anterior, pues conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, las notificaciones que no deban ser personales de las resoluciones que se emitan en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, se deberán practicar al día siguiente de aquel al en que se emitan. Por otra parte, el artículo 1069 del mismo ordenamiento concede a las partes que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales la prerrogativa de designar autorizados que contarán, entre otras facultades, para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos. Las notificaciones por Boletín Judicial están previstas en el artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio y es aplicable, en forma supletoria, el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues el Código Federal de Procedimientos Civiles no regula las notificaciones por Boletín Judicial. Así, conforme al último precepto citado, en conjunción con lo previsto en el artículo 1075, párrafos primero y segundo, del Código de Comercio, las partes, sus autorizados o sus procuradores, tienen el derecho de acudir al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, y sólo que no lo hagan, el órgano jurisdiccional las mandará publicar en el Boletín Judicial y dicha notificación surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación. Además, conforme a los artículos 1064, 1075 y 1076, primer párrafo, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales sólo se pueden llevar a cabo en días y horas hábiles y, de igual forma, los plazos procesales únicamente pueden transcurrir en días hábiles. Lo cual evidencia que si la actividad judicial y los plazos procesales sólo pueden tener lugar en días hábiles, las notificaciones también deberán surtir efectos en días hábiles, pues lo contrario implicaría ir en contra de esa regla general prevista en la legislación adjetiva, la cual se encuentra dirigida a salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acceso a la justicia de los particulares. Por tanto, si el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México emitió acuerdos generales con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), para dar claridad y certeza jurídica a los justiciables y, por ello, se determinó que los días en que los órganos jurisdiccionales civiles y familiares laboren a puerta cerrada no debían correr los plazos procesales, es evidente que, por mayoría de razón, los mismos días en que el órgano jurisdiccional laboró a puerta cerrada no pueden surtir efectos las notificaciones practicadas, en cualquier forma, el día anterior. Ello, pues conforme a la citada normativa administrativa, el día en que un órgano jurisdiccional civil o familiar labora a puerta cerrada, para el público justiciable se equipara a un día inhábil, al no poder comparecer al local del juzgado o tribunal a ejercer sus derechos o consultar los expedientes. Por tanto, el hecho de que conforme a la citada disposición administrativa, los funcionarios y empleados judiciales puedan emitir resoluciones y laborar los días en que el órgano jurisdiccional funciona a puerta cerrada, no puede tener el alcance de estimar que en esos días puedan surtir efectos las notificaciones que ese órgano hubiere practicado el día anterior, pues ello sería en demérito de las formalidades esenciales del procedimiento, del derecho de acceso a la justicia y del principio de certeza jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la citada normativa administrativa se debe interpretar de acuerdo con los citados postulados constitucionales, a fin de salvaguardar el derecho de audiencia de las personas que intervienen en un procedimiento judicial, pues las disposiciones de tipo administrativo que se emiten con motivo de la referida contingencia sanitaria o su interpretación, no pueden tener el alcance de limitar ni demeritar los derechos procesales de las partes, máxime cuando del referido acuerdo general claramente se advierte que su intención fue salvaguardar esos derechos y generar certidumbre a los justiciables.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: XXVIII.1o.2 C (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025240
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL REASUMIR JURISDICCIÓN, NO DEBE VALORAR LA EXHIBIDA CON LA DEMANDA, SI NO SE RELACIONÓ POR LA ACTORA CON ALGÚN HECHO DE SU PRETENSIÓN, AUN CUANDO EN EL PERIODO PROBATORIO, PERO CON POSTERIORIDAD AL DESAHOGO DE LA VISTA QUE SE LE OTORGÓ CON LA CONTESTACIÓN, HAYA SIDO OFRECIDA Y ADMITIDA POR EL JUEZ DEL PROCESO, AL HABERSE INCUMPLIDO CON EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: En un escrito posterior a la demanda en un juicio ordinario mercantil y a la vista de tres días con su contestación, la actora, en el periodo probatorio, ofreció y se le admitió una prueba documental que inicialmente exhibió con la demanda (para satisfacer el requisito de la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio) con el fin de demostrar que es ella la persona moral que contrató el seguro cuyo cumplimiento demanda, no obstante que la denominación de la moral que aparece en la póliza no coincida. La autoridad responsable al emitir la sentencia valoró dicha documental, la cual adminiculó con otra prueba, para tener por demostrada la legitimación activa de la moral actora y desestimó la excepción de su falta opuesta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, al reasumir jurisdicción, el tribunal de alzada no debe valorar la prueba documental exhibida con la demanda en el juicio ordinario mercantil, si no se relacionó por la actora con algún hecho de su pretensión, aun cuando en el periodo probatorio pero con posterioridad al desahogo de la vista que se le otorgó con la contestación haya sido ofrecida y admitida por el Juez del proceso, al haberse incumplido con el artículo 1198 del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1198 del Código de Comercio prevé la admisión formal de pruebas en el juicio mercantil, que se rigen bajo los principios de idoneidad y pertinencia probatoria, así como de congruencia; en lo que interesa, al formular la demanda debe especificarse el hecho o hechos que se trata de demostrar con cada prueba que se ofrece y, en términos del diverso precepto 1203 del mismo ordenamiento, las pruebas que no cumplan las exigencias de aquel artículo, no deberán ser admitidas. Por tanto, si la prueba no se relacionó con un hecho a probar de la demanda, como tampoco con lo derivado de las excepciones y defensas opuestas en la contestación, sino que se ofreció y se relacionó en un escrito posterior, cuando ya había vencido, incluso, el plazo que se le concedió al actor para dar contestación a la vista que se le dio, nada exime al tribunal de alzada de sancionar la insatisfacción de las exigencias para su ofrecimiento con su exclusión del caudal probatorio y del ejercicio valorativo que, fundado y motivado, realiza a la postre en la sentencia, so pena de conculcar el equilibrio entre las partes y la igualdad procesal, en una materia en la que impera el estricto derecho y cada uno de los contendientes debe litigar en forma técnica y precisa, bajo el riesgo de obtener detrimentos en su contra dentro del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 816/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Fernando Rosas Osorio.
Tesis: XXII.3o.A.C.1 A (11a.), Semanario Judicial de la Federación viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025216
DERECHOS POR LA CERTIFICACIÓN DE COPIAS. SU PAGO NO ES OBLIGATORIO CUANDO ESA ACTUACIÓN ESTÁ DESTINADA A LA CONSECUCIÓN DE LOS FINES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN EL MARCO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con motivo de su acto de aplicación, al estimar que el pago de derechos por la certificación de copias de actuaciones judiciales viola el derecho de acceso a la justicia gratuita. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que aquélla interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que de la interpretación conforme del artículo 166 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos del artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución General y a efecto de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de gratuidad, deriva que no se impone la obligación de pago de derechos por la certificación de copias en todos los casos, sino que queda al prudente arbitrio de la autoridad del conocimiento la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, con la finalidad de determinar si esa actuación está destinada a la consecución de los fines de la administración de justicia, en el marco de un procedimiento jurisdiccional, o si tiene una finalidad ajena a ello, pues el primer supuesto no debe generar carga económica a cargo del solicitante.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 166 de la ley invocada prevé el pago de derechos por los servicios que presta el Poder Judicial del Estado de Querétaro, entre otros, por la certificación de copias en primera y segunda instancias. Ahora, imponer el pago de derechos por esa certificación siempre y en todos los casos, sin distinguir si aquéllas serán destinadas para la realización de la administración de justicia –o para fines ajenos– podría dar lugar a la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de gratuidad, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es así, porque si la función que desempeña el secretario para certificar copias contribuye a una finalidad inherente a la administración de justicia, como dar fe del contenido de actuaciones judiciales necesarias para el trámite de un juicio, recurso, incidente o diligencia, formando cuadernos o integrando exhortos debe operar el principio de gratuidad tratándose del acto específico de la certificación, pues constituye una actuación encaminada al cumplimiento del objeto fundamental de la tutela judicial efectiva. Así, la interpretación conforme del precepto legal citado permitirá a la autoridad discernir cuándo debe imponer la carga de pago al solicitante por la certificación y cuándo exentarlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 440/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José David Alcantar Mendoza.
Tesis: II.2o.A.3 A (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h Registro: 2025204
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE EXPEDIR COPIAS DE UN EXPEDIENTE CLÍNICO, DERIVADO DE UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA QUEJOSA Y UNA SOCIEDAD CIVIL PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE UN ADULTO MAYOR.
Hechos: La quejosa celebró contrato con una Sociedad Civil para que se proporcionara atención médica general o de primer nivel en favor de su madre, quien con posterioridad falleció, por lo que solicitó a la persona moral la expedición de copias del expediente clínico correspondiente; ante la negativa, promovió juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa de expedir copias de un expediente clínico, derivado de un contrato celebrado entre la quejosa y una Sociedad Civil para la atención médica de un adulto mayor, constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: De conformidad con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los actos de particulares pueden ser impugnados en amparo cuando éstos reúnan las siguientes características: 1) Realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto es, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitan actuar en determinado sentido; 2) Afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general. De donde se destaca que el Estado también faculta a particulares para la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud, los cuales tienen dos partes, una que es neutral y otra que guarda relación con derechos humanos que se deben respetar, esté o no estipulado en el instrumento. De esta manera, el acceso a un expediente clínico a cargo de una institución privada que se encarga de la atención médica es un derecho humano que protege la salud y la información del paciente, el cual debe ser respetado tanto por las instituciones públicas como por las privadas, por lo que la negativa de expedir copias de un expediente clínico por parte de una institución privada que tuvo o tiene a su resguardo a un paciente, aun cuando su relación nace de un contrato privado, es equivalente a un acto de autoridad, ya que su emisión tiene relación con la protección, goce y disfrute de los derechos humanos a la salud y a la información, por lo que si bien es cierto que el contrato convenido por las partes tiene como objeto regular prestaciones determinadas (precio, plazo, condiciones de servicio, etcétera), también lo es que el prestador de dichos servicios está obligado a respetar los derechos humanos y a no restringirlos, de conformidad con los artículos 50, 51, 51 Bis 1 y 51 Bis 2 de la Ley General de Salud y 1o., 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el derecho de los usuarios a obtener la información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como el derecho a decidir libremente sobre la aplicación de éstos de manera personal o por conducto del familiar que lo acompañe o su representante legal. De donde deriva que el nexo sí tiene relevancia en la función pública, porque el Estado está facultado para prestar el servicio que brinda la persona moral y aun cuando hay cuestiones que pueden ser materia de contratación entre los particulares, los derechos humanos deben ser respetados cabalmente, como en el caso, los relativos a la salud, al cuidado de los adultos mayores, de petición y a la información, que es lo que se aduce violado por la parte quejosa. Incluso, hay que tomar en cuenta que la obligación de llevar un expediente clínico se encuentra contenida en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-031-SSA3-2012, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social a adultos y adultos mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad y NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de septiembre y 15 de octubre de 2012, respectivamente. Por tanto, la negativa a proporcionar la copia del expediente clínico constituye un acto equivalente a uno de autoridad, al estar determinadas en una norma general las funciones de la Sociedad Civil y, además, afectar ésta el derecho humano a la salud en agravio de la quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 287/2021. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.
Tesis: I.5o.T.1 K (11a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h, Registro: 2025241
RECURSO DE QUEJA. ES FUNDADO SI LA JUEZA DE AMPARO NO JUSTIFICA EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL FUERA DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE AMPARO, AL ATENTAR CONTRA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
Hechos: Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra actos de autoridades de trabajo, que hizo consistir en el señalamiento de una fecha lejana para la celebración de la audiencia de ley y la omisión de emplazar a la parte patronal al juicio laboral. La Jueza de Distrito admitió la demanda de amparo y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término de los treinta días que prevé el artículo 115 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el señalamiento de una fecha para la celebración de la audiencia constitucional fuera del término previsto en el artículo 115 de la Ley de Amparo, sin justificar esa determinación, atenta contra el derecho humano de acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General.
Justificación: El artículo 115 de la Ley de Amparo dispone que una vez admitida la demanda, el órgano jurisdiccional señalará día y hora para la audiencia constitucional, la que se celebrará dentro de los treinta días siguientes. Ahora, si bien el mencionado precepto otorga un cierto margen de discrecionalidad al juzgador de amparo, al establecer que la audiencia se debe llevar a cabo dentro del lapso de los treinta días, también lo es que establece un límite concreto a esta facultad, esto es, que no debe exceder de los días que prevé. Por ende, ante el señalamiento de la audiencia fuera del término legal, el recurso de queja interpuesto en su contra debe declararse fundado, puesto que este proceder atenta contra el derecho de las personas a que se les administre justicia en los términos y plazos que la ley ordena, salvo que esa circunstancia obedezca a una causa que haga materialmente imposible acatar el mencionado artículo y esté debidamente justificada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 76/2022. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: Álvaro García Breña.